7º TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SANTIAGO

MINISTERIO PUBLICO C/ GABRIEL ALEJANDRO APABLAZA QUINTANILLA

Rol

Fecha

14 de diciembre de 2023

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En estos autos RIT 186-2023, RUC 2200331526-k del Séptimo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de veintitrés de octubre de dos mil veintitrés, en lo pertinente, se condenó a Marjorie Lorena Pérez Pérez como autora del delito consumado de tráfico ilícito de estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 3° con relación al artículo 1°, ambos de la ley N° 20.000, perpetrado con fecha 8 de abril de 2022, a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo y; a Gabriel Alejandro Apablaza Quintanilla, como autor del delito consumado de tenencia de arma de fuego prohibida, previsto y sancionado en el artículo 13 con relación al artículo 3 letra d), ambos de la Ley N° 17.798 , perpetrado con fecha 8 de abril de 2022, a la pena de cinco años de presidio menor en su grado máximo. En contra de dicho fallo, el Defensor Penal Público Gonzalo García Acevedo en representación de Marjorie Lorena Pérez Pérez, formula recurso de nulidad invocando la causal prevista en el artículo 374 letra b) del Código Procesal Penal en relación a los artículos 1 y 3 de la Ley N° 20.000. Por su parte la Defensora Penal Pública Erika Vargas Abarca, en representación de Gabriel Alejandro Apablaza Quintanilla, dedujo recurso de nulidad fundado en la causal de la letra b) del artículo 374 en relación a los artículos 69 y 68 del Código Penal. En la audiencia del día veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés, se procedió a la vista de la causa, oportunidad en la que alegaron por los recursos y por el Ministerio Público, fijándose la audiencia del día de hoy para la lectura del fallo. OÍDOS LOS INTERVINIENTES Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso del Defensor Penal Público Gonzalo García Acevedo en representación de Marjorie Lorena Pérez Pérez, se sustenta en la causal prevista en el artículo 374 letra b) del Código Procesal Penal en relación a los artículos 1 y 3 de la Ley N° 20.000. Sostiene que la pureza constituye un factor relevante a la hora de determinar la diferencia entre el delito sancionado en el artículo 3 y el artículo 4 de la Ley N° 20.000, lo que como corolario del principio de lesividad, exige que la conducta a sancionar deba ser capaz de afectar el bien jurídico protegido para que la intervención estatal se encuentre legitimada. Así, de acuerdo a los hechos tenidos por acreditados por los sentenciadores, la sustancia cocaína clorhidrato con un peso de 166,9 gramos al 18% de pureza, implicaba que el gramaje total de sustancia que tenía real afectación a la salud pública tenía un peso aproximado de 30,04 gramos, peso que se condice más con el tipo penal de tráfico en pequeñas cantidades del artículo 4 de la citada ley y no con la calificación otorgada por los sentenciadores. Por otra parte, los veintisiete envoltorios de papel de cocaína base al 28% de pureza, con un peso de 6,7 gramos, el gramaje total de afectación corresponde a 1,8 gramos de la sustancia. Menciona que en este orden de cosas, el verdadero sentido y alcance del artículo 3 de la ley 20.000 no se encuadra en los hechos que tuvieron por acreditados los sentenciadores, y

Fallo

por tanto, la interpretación errada de la norma realizada ha servido de fundamento para la dictación de la sentencia condenatoria respecto del tipo penal del articulo 3 y no del 4 tal como se alegó por la defensa. Solicita anular sólo la sentencia; y se dicte sin nueva audiencia -pero separadamente- el respectivo fallo de reemplazo en que se condene a su defendido por el delito de tráfico en pequeñas cantidades previsto en el artículo 4 de la ley 20.000 a la pena de 541 días, de presidio menor en su grado medio o la pena que la Corte estime aplicable conforme a Derecho, considerando, que presenta un abono de 563 días a la fecha, por lo que además, solicita se tenga por cumplida la pena. Respecto de la multa solicita que se condene al pago de 1 unidad tributaria mensual, la cual se tenga por cumplida por el tiempo abonado antes mencionado. SEGUNDO: Que de conformidad con lo dispuesto en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, procederá la declaración de nulidad del juicio oral y de la sentencia cuando, en el pronunciamiento de ésta, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Así, esta causal supone que el recurrente acepta los hechos tal y como han sido fijados en el fallo, esto es, que los presupuestos fácticos que el tribunal ha tenido por acreditados luego de la valoración de la prueba rendida son inamovibles. El reproche del recurrente de nulidad, por consiguiente, debe entenderse

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C.A. de Santiago Santiago, catorce de diciembre de dos mil veintitrés. VISTOS: En estos autos RIT 186-2023, RUC 2200331526-k del Séptimo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de veintitrés de octubre de dos mil veintitrés, en lo pertinente, se condenó a Marjorie Lorena Pérez Pérez como autora del delito consumado de tráfico ilícito de estupefacientes, previsto y sancionad

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