JUZGADO DE LETRAS DE VICTORIA

ROSSEL/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE VICTORIA

Rol

Fecha

14 de diciembre de 2023

Materia

PRESTACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Que en esta causa RUC 22- 4-0379692-5, RIT 0-2-2022 del Juzgado de Letras de Villarrica, se dictó sentencia con fecha 13 de abril de 2023, acogiendo parcialmente la demanda interpuesta por los abogados CLAUDIO RODRIGO FUENTES LIRA, y ARIEL ANDRÉS ROSSEL ZÚÑIGA en representación de 66 trabajadoras Asistentes de la Educación en contra de la Municipalidad de Victoria, condenándola a pagar en favor de aquellas el bono de desempeño laboral por los montos correspondientes desde el 18 de marzo de 2015 hasta el año 2020 y en favor de 13 de ellas deberá pagar el bono de rentas mínimas demandado. En contra de dicha sentencia recurre de nulidad el abogado Anibal Patricio Calbuñir Maril en representación de la Municipalidad de Victoria por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por falta de aplicación del artículo 510 del mismo texto legal y errónea aplicación del artículo 2515 del Código Civil solicitando a este Tribunal de alzada declare nula parcialmente la sentencia recaída en la causa, dictando la correspondiente sentencia de reemplazo, acogiendo la excepción de prescripción. En subsidio de lo anterior interpone recurso de nulidad fundado en la causal genérica del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo en relación con la excepción de prescripción formulada y que fue rechazada en la sentencia. Solicitando en definitiva que esta Corte, conociendo del recurso, invalide parcialmente la sentencia definitiva y acto seguido, dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, y que se declare expresamente que acoge la excepción de prescripción contemplada en el artículo 510 del Código del Trabajo, en subsidio se elimine numeral VII., de la parte resolutiva de la sentencia, toda vez que, fue dictada ultra petita.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia, el recurso de nulidad laboral, tiene por objeto, según sea el motivo de nulidad invocado, o asegurar el respeto de las garantías y derechos fundamentales, o bien conseguir sentencias ajustadas a la ley, como se desprende de los artículos 477 y 478 del Código del ramo, todo lo cual evidencia su carácter extraordinario que se manifiesta por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales en atención al fin perseguido por ellas, situación que igualmente determina un ámbito restringido de revisión por parte de ésta Corte y que, como contrapartida, impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos y peticiones que aquélla arguye. SEGUNDO: Que en cuanto a la causal invocada en lo principal, el recurrente la ha hecho consistir en aquella contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, que establece que sólo será procedente el recurso de nulidad cuando en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva, se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales o aquella se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. TERCERO: Que, la norma que reclama infringida es la del artículo 510 del Código del Trabajo, al desestimar el Tribunal aquo la excepción de prescripción de 2 años, precepto legal que a su juicio rige obligatoriamente en todo tipo de relaciones laborales, tal como acontece en el caso. Cuestiona además la aplicación indebida o errónea del artículo 2515 del Código Civil, señalando que la naturaleza de la acción es de carácter laboral y por lo mismo, es excepcional la prescripción señalada en el precepto destinado en el artículo 2515 del Código Civil. Sostiene que la excepción de prescripción opuesta respecto a la aplicación del artículo 510 del Código del Trabajo, se señaló que al aplicarse el contrato de trabajo a cada una de las demandantes es exclusiva la vinculación con las prescripción de dos años contados desde la fecha que se hicieron exigibles, es más no es solo referencial el hecho de que se haya indicado en la sentencia que no constituya remuneración el pago del bono de desempeño, conforme a lo señalado la ley N°20.883, situación que no hace referencia a los derechos regidos por el Código del Trabajo y por ende a la situación contractual de cada una de las trabajadoras demandantes en su vinculación laboral con mi representada. Señala que no existe una relación directa en el argumento indicado en el considerando noveno de la sentencia más allá de que no sea remuneración el pago de los bonos en conflicto, pero obligatoriamente la naturaleza de la relación laboral existentes entre las actoras y la Municipalidad de Victoria conlleva a la creación de derechos que se rigen por el Código del Trabajo, y no por criterios de obligaciones de

Fallo

fallo de unificación de Jurisprudencia cuya materia objeto de juicio era la determinación de la aplicación de las reglas de prescripción respecto del pago de una prestación establecida por ley, determinó lo siguiente: “Octavo: Que, por las consideraciones antes dichas, y habiendo determinado la interpretación que esta Corte estima acertada respecto de la materia de derecho objeto del presente juicio, en el sentido que, los derechos de orden laboral que se establezcan en una ley especial que no contemple una norma específica sobre su prescripción, lo harán conforme a las reglas del derecho común, razón por la cual el recurso de unificación de jurisprudencia será acogido, e invalidada la sentencia impugnada, en la forma que se dirá.” Fallo causa rol N° N°27.621-2016, de 07 de noviembre de 2016. UNDECIMO: Que, por consiguiente, y tal como ocurre en la especie, las Leyes especiales que otorgan los bonos de desempeño laboral y de rentas mínimas no contemplan un plazo de prescripción especial para el beneficio laboral antes descrito, por lo que, conforme a los artículos 1 y 5 del Código del Trabajo, sobre la base del principio de protección que debe primar en cualquier decisión que se adopte en este tipo de materias, para resolver una controversia sobre la concurrencia de un determinado derecho de un trabajador, corresponde dirimir en favor de la aplicación de las reglas del derecho común, es decir, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.515 del Código Civil, en relación, al 2.51

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, catorce de diciembre de dos mil veintitrés. VISTO: Que en esta causa RUC 22- 4-0379692-5, RIT 0-2-2022 del Juzgado de Letras de Villarrica, se dictó sentencia con fecha 13 de abril de 2023, acogiendo parcialmente la demanda interpuesta por los abogados CLAUDIO RODRIGO FUENTES LIRA, y ARIEL ANDRÉS ROSSEL ZÚÑIGA en representación de 66 trabajadoras Asistentes de la Educación e

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