LEONOR ANDRADE STEIL/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.
Rol
Fecha
14 de diciembre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto: A folio 1, aceptada la competencia declinatoria de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción, comparece don Giancarlo Pesce Carreño, en favor de María Leonor Andrade Steil, cédula de identidad número 15.300.324-6, quien interpuso acción cautelar de protección en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A en razón del acto arbitrario e ilegal consistente en no ajustar su plan de salud en las coberturas otorgadas a las prestaciones de carácter mental a lo establecido en la Ley 21.331, vigente desde el 1 de marzo del año 2022, situación que, a juicio de la recurrente, implica privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías de los numerales 1, 2, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Expone que está afiliado a la Isapre recurrida, con plan vigente, el cual posee una cobertura restringida para atenciones de salud mental, diferenciada por mucho de aquellas prestaciones de salud física. Sin embargo, el 11 de mayo de 2021 se dictó la Ley 21.331, que comenzó a regir desde marzo del año 2022, normativa legal dispuso el aumento de la cobertura de las prestaciones de carácter psicológica y psiquiátrica, eliminado las preexistencias respecto de enfermedades mentales y otras normas relacionadas, para así de eliminar la discriminación que se realizaba a este tipo de prestaciones por parte de la aseguradoras de salud. Ello motivó a la Superintendencia de Salud a dictar el 8 de noviembre de 2021 la circular N°396, que reglamenta y adecua las normas administrativas a la nueva regulación sobre protección a la salud mental, por la que se ordena expresamente a las aseguradoras que los nuevos planes salud suscritos no otorguen a estas prestaciones una cobertura inferior a la que se contempla para las enfermedades físicas, además de eliminar las preguntas de la declaración de salud relativas a enfermedades mentales o discapacidades psíquicas o intelectuales. Sostiene la recurrente que aun cuando la Superintenden
Fundamentos
considerando: Primero: Que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio. Segundo: Que, de lo anteriormente reflexionado, se desprende como requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quién incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Tercero: Que en la especie el objeto de la controversia que plantea la actora, afiliada a la Isapre recurrida, es que pese a la actual vigencia de la Ley 21.331, su plan de salud aún mantiene un trato diferenciado en las prestaciones y cobertura de salud mental respecto de aquellas de salud física, otorgando menos beneficios que los que legalmente corresponden. Cuarto: Que la Isapre recurrida, alegó en primer término la excepción de incompetencia relativa, atendido el domicilio registrado de la recurrente en la comuna de Puerto Varas. En ese orden de cosas, habiéndose aceptado la competencia declinada, no existirá pronunciamiento en cuanto a dicha excepción. Quinto: Que en lo que respecta a la alegación de improcedencia de la acción precisamente se vincula con el fondo del asunto, por lo se efectuará el análisis respectivo. La Isapre recurrida sostuvo que el plan suscrito por la actora es anterior a la entrada en vigencia de la Ley 21.331, señalando que la recurrente no ha señalado a la Isapre intención alguna de cambiarlo, pese a que de acuerdo con la actual legislación están a su disposición nuevos planes de salud que no contienen diferencias de cobertura entre prestaciones de salud física y mental. Sexto: Que el artículo 3 de la Ley 21.331, publicada el 11 de mayo de 2021, establece en sus literal g) que es un principio sobre el cual se regirá la aplicación de la ley: “g) La equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física.”, mientras que en sus literales c y h se establece: “c) La igualdad ante la ley, la no discriminación arbitraria, con respeto y aceptaci
Fallo
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 19 N°9, Nº24 y 20 de la Constitución Política de la República y Acta Nº94-2015 y sus modificaciones posteriores, sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara: i.- Que se acoge la acción constitucional de protección interpuesta por Giancarlo Pesce Carreño, en favor de María Leonor Andrade Steil, en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., sólo en cuanto se ordena a la recurrida realizar los ajustes necesarios para que la cobertura de las prestaciones de salud mental sea equiparada a las de salud física conforme al contrato de salud vigente de la recurrente. ii.- Que no se condena en costas a la recurrida por haber litigado con motivo plausible. Redacción a cargo del Ministro don Patricio Rondini Fernández-Dávila. Regístrese, comuníquese, y archívese en su oportunidad. Rol Protección 1279-2023.
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Puerto Montt, catorce de diciembre de dos mil veintitrés. Visto: A folio 1, aceptada la competencia declinatoria de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción, comparece don Giancarlo Pesce Carreño, en favor de María Leonor Andrade Steil, cédula de identidad número 15.300.324-6, quien interpuso acción cautelar de protección en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A en razón del acto a
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