JUZGADO DE GARANTIA DE PUERTO VARAS

SERGIO ALVARO DE JESUS CACERES RIVERA C/ JENNY KAREN CABELLO VASQUEZ

Rol

Fecha

14 de diciembre de 2023

Materia

CALUMNIA (ACCION PRIVADA). ART. 412 AL 415.

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Vistos: 1°) Que se alza en apelación la querellante en contra de la resolución de fecha 5 de octubre del año en curso dictada por el Juzgado de Garantía de Puerto Varas, que resolvió decretar el sobreseimiento definitivo al tenor de lo establecido en el artículo 250 letra d) del Código Procesal Penal. Pide se revoque la resolución y, en su lugar, se ordene al tribunal a quo decretar un nuevo día y hora para la realización de la audiencia de conciliación. 2°) Que del mérito de los antecedentes y de lo expuesto en la audiencia por los intervinientes, la parte querellante dedujo una querella criminal de acción penal privada deducida por un delito calumnias y otro ilícito de injurias, en la cual efectivamente omite señalar los medios de prueba con los que se valdrá para acreditar los hechos contenidos en el libelo acusatorio particular. 3°) Que el artículo 400 del Código Procesal Penal señala “Inicio del procedimiento. El procedimiento comenzará sólo con la interposición de la querella por la persona habilitada para promover la acción penal, ante el juez de garantía competente. Este escrito deberá cumplir con los requisitos de los artículos 113 y 261, en lo que no fuere contrario a lo dispuesto en este Título.” La querella criminal por acción penal privada cumple los fines de ser una verdadera acusación, ergo, debe circunscribir los hechos que se imputan a la parte querellada como también la calificación jurídica, participación, solicitud de pena y señalamiento de los antecedentes de los cuales se piensa valer. Esta última circunstancia no concurre en la especie, lo cual conlleva a que el querellado no conozca los medios de prueba con los cuales se valdrá la contraria para acreditar los hechos imputados. 4°) Al no cumplir la querellante con la carga de señalar los medios probatorios fundantes de su libelo acusatorio, conduce a la falta de antecedentes para acreditar las imputaciones, adelantandonos a un estadio procesal de absolución como sería el equivalente jurisd

Fallo

Por estas consideraciones visto además lo dispuesto en los artículos 405 y artículo 389 del Código Procesal Penal, se confirma la resolución de fecha cinco de octubre del año en curso, dictada por doña Paulina Tapia Lorca, Jueza Titular del Juzgado de Garantía de Puerto Varas en la cual se decretó el sobreseimiento definitivo de conformidad al artículo 250 letra d) Código de Procesal Penal respecto de la querellada Jenny Cabello Vasquez. Redacción a cargo del Ministro don Patricio Rondini Fernández-Dávila. Devuélvase. Rol Penal N° 1091-2023.

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, catorce de diciembre de dos mil veintitrés. Vistos: 1°) Que se alza en apelación la querellante en contra de la resolución de fecha 5 de octubre del año en curso dictada por el Juzgado de Garantía de Puerto Varas, que resolvió decretar el sobreseimiento definitivo al tenor de lo establecido en el artículo 250 letra d) del Código Procesal Penal. Pide se revoque la resolución y, en s

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