EFRAIN SEGUNDO DIAZ FUENTES C/ SANDRO BLADIMIR MEZA MEZA
Rol
Fecha
14 de diciembre de 2023
Materia
OBSTRUCCION A LA INVESTIGACION. ART. 269 BIS.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: La abogada Diana Carolina Correa Gaudio, en representación de Sandro Bladimir Meza Meza, interpuso recurso de nulidad contra la sentencia de treinta de octubre del año en curso, dictada en causa RIT 223-2022 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, respecto de las decisiones contenidas en los numerales II.- y III.-, de la parte resolutiva que transcribió: “II.- Se condena a Sandro Bladimir Meza Meza, ya individualizado, a la pena de sesenta y un días (61) de presidio menor, en su grado mínimo, a la multa de dos unidades tributarias mensuales y a la suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, como autor de un delito consumado de obstrucción a la investigación (hecho 1), previsto y sancionado en el artículo 269 bis inciso 1 del Estatuto Penal, perpetrado en esta ciudad el día 1 de septiembre de 2.016. La pena corporal se le sustituye por la remisión condicional de la misma, y por ello, se suspende el cumplimiento de la primera, para que el condenado quede sujeto a la discreta observación y asistencia ante la autoridad administrativa por el término de un año. La referida pena sustitutiva importa imponer al sentenciado las condiciones establecidas en el artículo 5 de la Ley 18.216, modificada por la Ley 20.603. No registra el reconocimiento de abono en el auto de apertura. III.- Se le condena, además, al pago del 25% de las costas de la causa. No se condena en costas al Ministerio Público a dicha sanción (respecto de las decisiones absolutorias), por estimarse que no hizo un ejercicio abusivo de su facultad de persecución penal.” La Defensa solicitó se acogiera el recurso de nulidad por la causal del artículo 374, letra e), en relación con los artículos 342, letra c) y d) y 297, todos del código procesal penal, y anulara parcialmente el juicio oral y la sentencia recaída, en la parte que condenó a su representado por el delito antes indicado y a la pena referida, para que remitiera luego los antecedentes al tribunal a quo
Fundamentos
considerando OCTAVO (el único atingente), los sentenciadores transcribieron la prueba de cargo incorporada, sin expresar de manera clara, lógica y completa, cada uno de los hechos que se probaron y sus circunstancias, menos se explicitó la valoración de las pruebas de cargo que fundamentaron su decisión, en los términos que consagra el artículo 297 del código del ramo. Los jueces señalaron de manera categórica que “…con la prueba antes mencionada se pudo concluir que la información entregada por el imputado al Ministerio Público fue falsa…”. Esta afrimación era carente de fundamentos, ya que solo reitera extractos de las probanzas transcritas entre los párrafos quinto y veintiocho del motivo octavo del fallo, sin entregar razonamientos. Luego el Tribunal reprodujo lo que el acusado declaró en el sumario administrativo de la Policía de Investigaciones, sin expresar el mérito o demérito que esa diligencia tuvo en la decisión de condena, pero lo más sorprendente de todo, fue que en el párrafo que sigue, los jueces aseguraron que el Ministerio Público, con toda la prueba traída al juicio, habría comprobado la comisión de un delito de robo, a partir de la declaración del propio afectado en el momento de efectuar la denuncia. En definitiva, la Defensa estimó que el
Fallo
fallo de reemplazo que eximiera a su representado del pago de las costas por el delito por el cual se le condenó, y declarara que el Ministerio Público soportara su pago por las tres ilicitudes respecto de las cuales se absolvió a su cliente. CAUSAL PRINCIPAL O PRIMERA CAUSAL: La del artículo 374, letra e), del Código Procesal Penal, en relación con las letras c) y d) del artículo 342, y con el artículo 297, todos del mismo código. El artículo 374 del texto legal preceptúa, como motivo absoluto de nulidad, que el juicio oral y la sentencia, o parte de éstos, serán siempre anulados: e) cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letras c), d) o e). En el presente caso, se prescindió de las exigencias de las letras c) y d), que configuran una sola causal de nulidad. A saber, conforme con la letra c) del artículo 342 del aludido cuerpo legal, la sentencia debe contener la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se probaron, fueran ellos favorables o desfavorables al acusado, y la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297. Mientras que la letra d) de la misma norma legal, ordena que, igualmente, la sentencia contenga razones legales o doctrinales que sirvieron para calificar jurídicamente cada uno de los hechos y sus circunstancias, tendientes a fundar el fallo. En el considerando OCTAVO (el único atingen
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Rancagua, catorce de diciembre de dos mil veintitrés VISTO: La abogada Diana Carolina Correa Gaudio, en representación de Sandro Bladimir Meza Meza, interpuso recurso de nulidad contra la sentencia de treinta de octubre del año en curso, dictada en causa RIT 223-2022 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, respecto de las decisiones contenidas en los numerales II.- y III.-, de la part
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