HERNÁNDEZ/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CERRO NAVIA
Rol
Fecha
14 de diciembre de 2023
Materia
REAJUSTES E INTERESES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Por sentencia de veinticinco de mayo de dos mil veintitrés, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT T-1336-2022, se rechazó sin costas la excepción de incompetencia absoluta opuesta por la denunciada. Además, se acogió la excepción de caducidad deducida por la Ilustre Municipalidad de Cerro Navia, en contra de la denunciante y, en consecuencia, se rechazó la demanda en todas sus partes. Asimismo, se condenó en costas a la demandante las que se regularon prudencialmente en la suma de $850.000.‑ Contra esa sentencia, la parte denunciante y demandante interpuso recurso de nulidad, basado en la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, como única causal de nulidad se invoca la prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, "Cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica". En relación a lo dispuesto en el artículo 456 del mismo Código. Argumenta -previa referencia a los antecedentes de la causa, doctrina y jurisprudencia referida al alcance y contenido de las reglas de la sana crítica- que el sentenciador no solo infringió las normas de la sana crítica en cuanto a las máximas de la experiencia, de la lógica y de la razón suficiente, sino que, además, en cuanto a la prueba rendida, no consideró la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso, lo que llevó a desestimar medios de prueba y arribar a conclusiones inexactas. Agrega que su parte incorporó documental que singulariza como, asimismo, testimonial los que declararon expresamente actos de acoso que sufrió la actora, sin perjuicio de lo cual se estimó que la acción adolecería de caducidad. Sostiene que la sentenciadora yerra en su interpretación, afectando las reglas de la lógica, al no tener argumento alguno para fundamentar dicha aseveración, porque por una parte se dan por acreditadas las conductas vulneratorias, para luego no ponderar en forma lógica y coherente, y, además, no consideró los hechos coetáneos a la interposición de la demanda que claramente interrumpieron la caducidad. Indica que de haberse analizado toda la prueba rendida, hubiera permitido a la sentenciadora arribar a una decisión diferente, acogiendo la demanda, analizando la prueba, teniendo en consideración su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión, se habría acreditado que la actora fue víctima de las conductas de acoso que denunció. Solicita que conociendo del recurso lo acoja, en virtud de la causal interpuesta y anule la sentencia de autos y dicte otra de reemplazo. Segundo: Que, para que prospere la causal alegada, es menester que se señale con precisión la regla de la sana crítica que ha sido vulnerada en forma manifiesta, lo que obviamente no se extiende al caso en que la valoración de los medios de prueba no corresponda a la apreciación particular que el interesado hace de los mismos. En todo caso, el recurrente realiza un confuso relato al sostener una errada valoración de pruebas y alegar al mismo tiempo omisión de ellas, lo que constituye una contradicción argumentativa. Pero, además, el libelo de impugnación presenta notorias falencias que se apartan ostensiblemente de un recurso de derecho estricto como éste, advirtiéndose poca rigurosidad en sus planteamientos al solicitar previamente que se rechace la demanda y luego culminar con un petitorio carente de solicitud concreta. Lo que permite desde ya desestimar el arbitrio incoado. Tercero: Que, en todo caso del examen del
Fallo
fallo atacado no se advierten los yerros denunciados, pues el juez de base realiza un completo análisis de las probanzas rendidas que lo lleva a alcanzar la convicción que no comparte el recurrente, pretendiendo éste una nueva valoración de las pruebas aportadas al juicio, lo que no es aceptable en el sistema recursivo en estudio. Por las razones anteriores, más lo dispuesto en los artículos 479, 481 y 482 del Código del Trabajo, se rechaza con costas, el recurso de nulidad deducido por la parte denunciante y demandante, en contra de la sentencia de veinticinco de mayo de dos mil veintitrés, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT T-1336-2022, sentencia que, en consecuencia, no es nula. Comuníquese y regístrese. Redactó la fiscal judicial señora Clara Carrasco Andonie. No firma el ministro señor Mario Rojas, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por estar con feriado legal. Rol N°2027-2023.-
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Santiago, catorce de diciembre de dos mil veintitrés. Vistos: Por sentencia de veinticinco de mayo de dos mil veintitrés, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT T-1336-2022, se rechazó sin costas la excepción de incompetencia absoluta opuesta por la denunciada. Además, se acogió la excepción de caducidad deducida por la Ilustre Municipalidad de Cerro Na
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