POBLETE/FISCO DE CHILE-MINISTERIO DEL INTERIOR
Rol
Fecha
14 de diciembre de 2023
Materia
ART. 19 Nº 1 CPR. DERECHO A LA VIDA Y LA INTEGRIDAD
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Por sentencia de dieciséis de mayo de dos mil veintitrés, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT T-870-2022, se rechazó la excepción opuesta por la denunciada en cuanto a considerar renunciada la acción de despido indirecto. Además, se rechazó en todas sus partes la acción de tutela por vulneración de derechos fundamentales, asimismo, se rechazó la demanda de despido indirecto interpuesta en forma subsidiaria. Asimismo, se declaró que la relación laboral terminó por renuncia de la demandante efectuada el 14 de marzo de 2022 y, que cada parte pagará sus costas. Contra esa sentencia, la parte denunciante y demandante interpuso recurso de nulidad, basado en la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo y en subsidio la de la letra e) del mismo precepto Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, como primera causal de nulidad se invoca la prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, "Cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica". En relación a lo dispuesto en el artículo 456 del mismo Código. Argumenta -previa referencia a los antecedentes de la causa-que la sentenciadora infringe las reglas de la lógica, por falta de razón suficiente o coherencia en el establecimiento de los hechos que se dan por acreditados, por inconsistencia o falta de razones por las cuales los acepta y la infracción del principio de no contradicción. Agrega que, se infringieron las máximas de la experiencia, no explicitándose o se ha hecho incorrecto uso de las razones jurídicas, lógicas, de experiencia, no considerándose la multiplicidad y precisión del material probatorio, todo lo cual llevó a la sentenciadora a formular conclusiones erróneas. A continuación cita el artículo 456 del Código del Trabajo, y el alcance que se le ha dado, para luego señalar que si bien ni existe absoluta precisión de las fechas en que se habrían producido los actos vulneratorios, no es posible afirmar que "no existe determinación de la fecha en que se sucedieron los hechos", lo que no concuerda con una adecuada visión desde la perspectiva de la sana crítica y que la sentencia excluye, los que da cuenta de los hechos denunciados. En consecuencia, los hechos descritos por su naturaleza se sumergen en una conducta sistemática de hostigamiento en contra de la denunciante, una animadversión, de parte de la jefatura directa de la unidad de Acupuntura. Agrega que, si bien fue posible acreditar un conjunto de hechos o episodios esporádicos específicos que emergen del todo, que son posibles de percibir a través de los sentidos, que se cristalizan en antecedentes objetivos, mediante prueba documental, luego fue posible apreciar lo que no se cristaliza sino en el testimonio subjetivo de quienes vivenciaron los hechos, y que en la sentencia no son relevados, señalando que estos consistieron en: "-Amonestaciones, vía mensajes de texto, verbales, y sobre todo en las calificaciones, las que en su mayor parte de las veces no se concretan, quedando en borradores, pero que son suficientes como para generar angustia en la denunciante - Intento de hacerla incurrir en una conducta ilícita, ilegal, o como se refiere en la sentencia, aunque sólo se hubiere tratado de una transgresión administrativa, de todas maneras importaba poner en riesgo el prestigio profesional de la denunciante, tal como se acredita en el mensaje de whatsApp enviado por la doctora Lilian Arias, y que se aprecia en el presente libelo, acompañado en la audiencia de juicio. - Amenaza ilegítima de sancionarla, derechamente con dos días de abandono del trabajo como inasistencia, en circunstancia que se trataba dentro del plazo para poder dar aviso en el plazo legal de las Licencias mé
Fallo
fallo atacado aparece que éste contiene la valoración de los medios de prueba aportados al juicio en un razonamiento sólido, en el que no se puede advertir ninguna infracción manifiesta de las normas o principios de la sana crítica, expresándose claramente los motivos en atención a los cuales la juez del grado concluye en la forma que se reclama. Que, además, resulta pertinente reiterar que en este procedimiento no se contempla la apelación como forma de atacar las sentencias definitivas, y que el recurso de nulidad es uno de impugnación y no mérito, de lo que se sigue que el mismo importa una revisión de la validez del fallo dictado y, en particular, en el caso de la causal esgrimida, en ningún caso resulta admisible que esta Corte, en sede de nulidad, revise nuevamente el mérito de las probanzas aportadas y efectúe una nueva valoración de las mismas que resulte más acorde a la posición sustentada por el recurrente en el juicio como lo pretende por esta vía. Por lo antes expuesto, el arbitrio incoado en este extremo no podrá prosperar. Cuarto: En lo tocante a la causal subsidiaria deducida conforme al artículo 478 letra e) del mismo Estatuto, no resulta posible analizarla, por cuanto el recurrente no desarrolla ningún argumento al respecto, limitándose a señalar que la sentencia no se hace cargo de la petición de feriado solicitado en la demanda, por ello este capítulo será desestimado al carecer de sustento fáctico y legal. Habida consideración que el petitorio del libe
Texto Completo (Preview)
Santiago, catorce de diciembre de dos mil veintitrés. Vistos: Por sentencia de dieciséis de mayo de dos mil veintitrés, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT T-870-2022, se rechazó la excepción opuesta por la denunciada en cuanto a considerar renunciada la acción de despido indirecto. Además, se rechazó en todas sus partes la acción de tutela por vulne
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