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ZEPEDA/CAJA DE COMPENSACION DE ASIGNACION FAMILIAR DE LOS ANDES

Rol

Fecha

14 de diciembre de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: A folio 1 comparece don Adán Esteban Zepeda Zepeda, técnico en administración de empresas y deduce recurso de protección en contra de Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes, en razón del acto ilegal y arbitrario que vulnera sus garantías constitucionales, según pasa a exponer. Como antecedentes de hecho, refiere que con fecha 10 de diciembre del año 2020, suscribió en favor de la recurrida un pagaré por la suma de $6.166.230.- por concepto de capital, más intereses correspondientes, deuda que sería pagada en 48 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de $171.375.- Asimismo, en el referido pagaré se estableció que la mora o simple retardo en el pago de las cuotas permitiría a la recurrida exigir la solución íntegra de la suma debida, considerándose la obligación de plazo vencido, devengándose el interés máximo convencional que la ley permite estipular. Indica que luego perder su única fuente de ingresos y ver enormemente perjudicada su situación económica, cayó en mora respecto del referido pagaré a partir de la cuota con vencimiento el día 28 de febrero del año 2022. Posterior a esa fecha, afirma que en diversas ocasiones concurrió personalmente a sucursales de la recurrida a intentar regularizar su situación, pero en cada una de estas instancias se le instigó a repactar las deudas e impedir el cobro por la vía ejecutiva, para lo cual se le imponía aceptar grandes montos por concepto de intereses, costas y gastos, que finalmente redundaban en un aumento de sus deudas. Ante su absoluta incapacidad para dar cumplimiento al pagaré, se interpuso demanda ejecutiva con fecha 16 de agosto del año 2022, en causa rol C-1304-2022, seguida ante el 3º Juzgado de Letras de Copiapó, estando en vías de que se establezca la excepción de prescripción, producto de la desidia, dejación y negligencia de la recurrida en la prosecución del cobro ejecutivo. Añade que asimismo, ha declinado la recurrida impetrar el cobro individual de cada cuota morosa, haciendo exi

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Luego, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley-, o arbitrario -producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado. 2°) Que del mérito de los antecedentes expuestos y documentos acompañados por las partes aparece que no existe controversia acerca del otorgamiento al recurrente, don Adán Zepeda Zepeda, de un crédito social, operación de crédito código 035CON102624252, por un capital de $6.166.230.- a una tasa de 1.1%, pagadero en un plazo de 48 meses, con una cuota de $171.375.- cuyo primer vencimiento ocurrió el 28.02.2021, encontrándose pagadas hasta la número 13 y judicializadas las restantes, a causa de la mora del deudor, en la causa C-1304-2022, seguida ante el 3° Juzgado de Letras de Copiapó, haciéndose valer la cláusula de aceleración, cobrándose el saldo total, proceso en el que se opusieron excepciones y actualmente se encuentra archivado. Asimismo, consta que el actual empleador del recurrente efectuó el descuento de la cuota N° 14 del crédito social, directamente de su remuneración del mes de septiembre de 2023, por el monto de $203.108.- 3°) Que si bien es efectivo que —como indica la recurrida— el artículo 22 de la Ley N° 18.833, establece que lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado, debe ser deducido de su remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, rigiéndose por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales, no obstante, este caso, ante la mora en el pago, la referida institución optó por judicializar el cobro de la obligación. Lo anterior impide que la recurrida quede habilitada para simultáneamente perseguir y obtener el cobro a través del mecanismo excepcional establecido en el precepto legal indicado, conducta que por lo mismo resulta arbitraria. Así ha razonado la Excelentísima Corte Suprema en diversos fallos, mencionándose a modo ejemplar el recaído en Rol N° 146.969-2023, indicando en su fundamento cuarto que: “la recurrida ha actuado de manera caprichosa e injustificada al revivir y forzar de manera unilateral un beneficio que el artículo 22 de la Ley N° 18.833 concede a las Cajas de Compensación para cobrar oportunamente los créditos sociales que otorgan” añadiendo que “Tal beneficio, en la especie, resultaba improcedente, a consecuencia de haber opt

Fallo

Por tanto —prosigue—, mientras no exista un pronunciamiento judicial emanado del Tribunal competente en la materia, la obligación de pagar la suma de dinero recibida en préstamo existe y es plenamente exigible, a lo que cabe agregar que, procesalmente, no es la acción de protección la vía idónea para alegarla, pues excede latamente el objeto de esta acción, debiendo plantearla en la sede jurisdiccional dispuesta por el legislador. Añade que el punto que también ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la Superintendencia de Seguridad Social, entidad fiscalizadora de las Cajas de Compensación, en Dictamen Nº2659-2020, de fecha 12 de agosto de 2020, señalando: “En cuanto a la obligación que le asiste al empleador de continuar efectuando los descuentos de cuotas de créditos sociales en aquellos casos en que han transcurrido más de cinco años desde el último pago del deudor de crédito social, debe indicarse que de acuerdo a la normativa vigente en la materia, en especial, el artículo 2493 del Código Civil, quien quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla, no siendo posible declararla de oficio, por lo que en tanto no se declare judicialmente la prescripción de las acciones emanadas del crédito social y del pagaré respectivo, deben continuar practicándose los referidos descuentos.”. Concluye así que no puede la parte recurrente pretender evadir el pago las obligaciones que mantiene para con su representada a través del ejercicio de una acción constitucional en ci

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C.A. Copiapó Copiapó, catorce de diciembre de dos mil veintitrés. VISTOS: A folio 1 comparece don Adán Esteban Zepeda Zepeda, técnico en administración de empresas y deduce recurso de protección en contra de Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes, en razón del acto ilegal y arbitrario que vulnera sus garantías constitucionales, según pasa a exponer. Como antecedentes de hecho, ref

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