JOSE MORALES VALENCIA C/ RAUL GERARDO GARCIA DELGADO
Rol
Fecha
14 de diciembre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
hechos que se dan por probados y de la valoración de los medios de prueba que fundamentan dichas conclusiones de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 297 del Código Procesal Penal. Pide se invalide el juicio oral y la respectiva sentencia, a fin que se lleve a efecto un nuevo juicio ante tribunal no inhabilitado Se procedió a la vista del recurso el día 24 de noviembre del año en curso, oportunidad en que alegó el abogado recurrente y por el Ministerio Público, el abogado Jeremy Valdés Sarmiento y por la querellante particular el abogado Diego Muñoz Guzmán, fijándose para el día de hoy la lectura del fallo. CONSIDERANDO. PRIMERO.- Que, en lo que respecta a la causal deducida para demandar la nulidad del juicio y la sentencia, el recurrente alegó que en el fallo recurrido el Tribunal ha omitido la exposición lógica y completa de los hechos que dio por establecidos y de los medios de prueba en los que funda su convicción, ponderados conforme ordena el artículo 297 del Código adjetivo; infringiendo abierta y claramente los principios de la lógica y las máximas de la experiencia en la valoración de la prueba de cargo, que sirve de sustento a la decisión de condena en estos antecedentes Expone que el Ministerio Público acusó a su representado, imputándole haberse concordado con varias personas para la sustracción de la madera existente en el fundo Mapulhue, emplazado en la comuna de Collipulli, de propiedad de Forestal Mininco, con ánimo de lucro y sin la voluntad de su dueño, sustrayendo un total de 67 metros ruma de pino, avaluado en la suma de $3.850.770.-, saliendo con la madera sustraída en dirección a la Ruta 5 Sur, donde fue detenido. Explica que no se controvirtió el hecho del ingreso al predio, de haberse cargado el camión y sacado la madera desde aquél, pero se cuestionó el conocimiento por parte del recurrente del origen ilícito de la madera, por cuanto la actividad para la que fue contactado era la del transporte de la misma hacia un centro de acopio ubic
Fundamentos
considerandos Duodécimo a Décimo Quinto, al intentar fundamentar su convicción de condena, sólo se limita a analizar los aspectos objetivos y externos del tipo penal, pero ninguno de los medios de prueba rendidos en autos pudo establecer que su representado estuviere ejecutando un hecho con conciencia de su ilicitud, es decir, no se probó el dolo específico de apropiación, el que sólo se dio por supuesto. Entiende que el Tribunal no pudo establecer que el predio al cual concurrió el recurrente a cargar madera estuviere en un proceso de explotación ilegal, máxime si no existían cercos ni portones cerrados que hubieren sido violentados, no hubo identificación de que se tratara de un predio forestal de propiedad de la querellante, no habían funcionarios de la misma, guardabosques, cuidadores ni personal de resguardo patrimonial que advirtiere a quien hiciere ingreso al mismo, que estaba ingresando a un predio de propiedad diversa a aquellos quienes le estaban explotando, tampoco existía banderas o carteles que indicaran que se trataba de un predio usurpado o en proceso de recuperación y ninguna prueba se rindió o ponderó al efecto, por lo que no se probó que el recurrente, quien tiene domicilio en la ciudad de Los Ángeles, distante a más de cien kilómetros del predio en cuestión, pudiera saber o sospechar siquiera que la faena forestal donde se le pidió cargar madera, era un lugar donde se estaba efectuando una faena ilícita y una sustracción de madera. Lo anterior, a su entender es relevante, pues su representado sólo es un chofer de camiones, que no se dedica a la comercialización de madera y que la empresa para la que trabaja, es de transportes, por lo que tampoco tenía interés pecuniario en el objeto del delito, la madera sustraída. En relación a lo anterior, la sentencia impugnada sólo señala que la versión de mi representado no se sostiene, considerando que como chofer con más de 32 años en el rubro, sabe que no puede circular por la carretera sin la documentación tributaria correspondiente a la carga; lo que, siendo cierto, apunta nuevamente a la conciencia del origen lícito o ilícito de las especies transportadas, pero no al ánimo de sustracción o a la conciencia de la ajenidad, que sol los verdaderos elementos subjetivos del tipo penal por los que fue condenado y que no se encuentran acreditados con medio de prueba alguno; alega que en el considerando Décimo Sexto, “De la Teoría del caso de la defensa”, la sentencia impugnada señala expresamente que en cuanto a esta, la defensa “no rindió prueba alguna”, no obstante que en el considerando Octavo de la misma, se consigna expresamente que su parte presentó como prueba propia los testimonios de Víctor Manuel Cid Oliveros y Jairo Méndez Valencia, quienes señalaron que las labores que fue a ejecutar el condenado, junto con ellos, eran labores de carga y transporte y que trabajaban para una empresa de transportes de Los Ángeles. En consecuencia, su parte presentó la versión del acusado como me
Fallo
fallo recurrido el Tribunal ha omitido la exposición lógica y completa de los hechos que dio por establecidos y de los medios de prueba en los que funda su convicción, ponderados conforme ordena el artículo 297 del Código adjetivo; infringiendo abierta y claramente los principios de la lógica y las máximas de la experiencia en la valoración de la prueba de cargo, que sirve de sustento a la decisión de condena en estos antecedentes Expone que el Ministerio Público acusó a su representado, imputándole haberse concordado con varias personas para la sustracción de la madera existente en el fundo Mapulhue, emplazado en la comuna de Collipulli, de propiedad de Forestal Mininco, con ánimo de lucro y sin la voluntad de su dueño, sustrayendo un total de 67 metros ruma de pino, avaluado en la suma de $3.850.770.-, saliendo con la madera sustraída en dirección a la Ruta 5 Sur, donde fue detenido. Explica que no se controvirtió el hecho del ingreso al predio, de haberse cargado el camión y sacado la madera desde aquél, pero se cuestionó el conocimiento por parte del recurrente del origen ilícito de la madera, por cuanto la actividad para la que fue contactado era la del transporte de la misma hacia un centro de acopio ubicado en la misma comuna de Collipulli, debiendo por tanto establecerse, más allá de toda duda razonable, no solo los elementos objetivos del tipo penal, sino también sus elementos subjetivos, esto es, el ánimo de apropiación y la conciencia de ajenidad. Dice que la sen
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C.A. de Temuco Temuco, catorce de diciembre de dos mil veintitrés. VISTOS. En los autos RIT. 33-2023, RUC. 2200509677-8, por sentencia de fecha veinticuatro de octubre de dos mil veintitrés, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Angol, se condenó a Raúl Gerardo García Delgado, como autor del delito de hurto simple, previsto y sancionado en el artículo 446 N°1 del Código Penal, en
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