SIN INFORMACION

LUGO/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA

Rol

Fecha

13 de diciembre de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Comparecen LAURA AMELIA ESIS SULBARAN y BRANDON JAVIER LUGO VALERA, quienes deducen recurso de amparo a favor de EVANGELINA OCCHIPINTI, de nacionalidad argentina, en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, por la dictación de la Resolución Exenta N° 23471554, de fecha 30 de noviembre de 2023, que decreta el abandono del país de su representada. Exponen que la amparada ingresó a Chile en el año 2018, como turista, y posteriormente decide postular a una visa temporaria, la que le fue otorgada. En 2021, realizó solicitud de residencia definitiva, recibiendo el 24 de agosto del año en curso, la notificación de “PREVIO RECHAZO” fundado en el artículo 88 N° 2 de la Ley N°21.325, en los siguientes términos: “Que, en virtud de los antecedentes analizados por esta autoridad, la extranjera no cumple con los requisitos que la habilitan para residir en el país, ya que registra condena en causa RIT 820-2018, RUC 1800248951, del Juzgado de Garantía de Puerto Montt, por el delito de Tráfico ilícito de pequeñas cantidades de sustancias de drogas estupefacientes o sicotrópicas, según consta en sentencia de fecha 01 de agosto de 2018, ejecutoriada con fecha 17 de agosto de 2018, a la pena de SESENTA Y UN DÍAS de presidio menor en su grado mínimo, al pago de una multa ascendente a TRES UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES, a las accesorias legales de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena. Además, registra una condena de fecha 08 de octubre de 202, al pago de una multa de 6 UTM, dispuesta por el Juzgado de Garantía de Punta Arenas, en RIT 3389-2021, RUC 2100768310-0, por el delito de Porte o consumo de drogas, demostrando así una conducta que vulnera bienes jurídicos e intereses protegidos por el Estado, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 88 N° 2 con relación al artículo 32 N°5 de la Ley N°21.325, es procedente el rechazo de su solicitud de residencia definitiva.” Además “2. DISPÓNESE, su abandono del país en el plazo de 10 días cont

Fundamentos

motivos que sustentan las razones invocadas por la autoridad, siendo procedente el rechazo de la solicitud de residencia definitiva presentada. Además del rechazo, se dispuso la orden de abandono y prohibición de ingreso por un plazo de 25 años, desde el cumplimiento de la orden de abandono. En la Resolución, se reservó a la extranjera los recursos administrativos establecidos en la ley N°19.880, no habiendo interpuesto ninguno de éstos a la fecha. En su opinión, el hecho de haber rechazado el permiso de residencia de la extranjera y decretado su abandono del país y prohibición de ingreso, no implica una violación ilegal de su libertad de desplazamiento o ambulatoria que requiera la tutela urgente de los tribunales superiores de justicia, toda vez que la medida es una de las consecuencias jurídicas establecidas por la legislación para una extranjera que no cumpla con los requerimientos propios de su solicitud, esta orden no amenaza de manera certera y urgente la libertad personal, esto se desprende de su carácter voluntaria, no es una expulsión. Además, la extranjera no ha intentado ninguno de los recursos generales establecidos en la Ley N° 19.880, por lo tanto, el acto administrativo ahora impugnado corresponde a un acto firme por la vía administrativa y los argumentos que se esgrimen son totalmente improcedentes, puesto que responden a asuntos que deben ventilarse en sede administrativa, lo cual no aconteció. Expresa que el Servicio, conforme al artículo 157 N° 5 de la Ley N° 21.325, es la autoridad competente para pronunciarse respecto a la solicitud de residencia definitiva y la causal de rechazo se fundó en el artículo 88 N° 2 en relación al artículo 32 N° 5 de la Ley de Migraciones, por lo que la Resolución impugnada se encuentra dictada en conformidad al texto expreso legal. Respecto a la prohibición de ingreso, ésta se dispuso conforme al artículo 91 inciso 4º de la ley 21.325 y artículo 136 de la misma Ley, que señala las reglas de determinación de plazo de prohibición de ingreso. En conclusión, el recurso debe ser rechazado, pues no ha existido acción u omisión ilegal o arbitraria desplegada por la recurrida que amenace, perturbe o prive al amparado de su libertad personal o seguridad individual. Se ordenó traer los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, de conformidad a lo que dispone el artículo 21 de la Constitución Política de la República, el recurso de amparo es un arbitrio jurisdiccional, a través del cual, quien se encuentra privado de libertad personal, o en contra de quien existiere orden de arraigo, detención o prisión emanada de autoridad que no tenga facultad de disponerla, o expedida fuera de los casos previsto por la ley, o sin que haya mérito o antecedentes que lo justifiquen, sea que dicha orden se haya ejecutado o no, podrá, si no hubiere deducido los otros recursos legales, reclamar su inmediata libertad o que se subsanen los respectivos defectos. Asimismo, el inciso tercero de la no

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, SE RECHAZA el recurso de amparo deducido por LAURA AMELIA ESIS SULBARAN y BRANDON JAVIER LUGO VALERA, a favor de EVANGELINA OCCHIPINTI, en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES. Comuníquese, regístrese y archívese en su oportunidad. ROL N°183-2023.AMPARO.-

Texto Completo (Preview)

Punta Arenas, trece de diciembre de dos mil veintitrés. VISTOS: Comparecen LAURA AMELIA ESIS SULBARAN y BRANDON JAVIER LUGO VALERA, quienes deducen recurso de amparo a favor de EVANGELINA OCCHIPINTI, de nacionalidad argentina, en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, por la dictación de la Resolución Exenta N° 23471554, de fecha 30 de noviembre de 2023, que decreta el abandono del país de

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