SIN INFORMACION

CORTÉS/ISAPRE BANMÉDICA S.A.

Rol

Fecha

13 de diciembre de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece don Antonio Nicolás Moreno Pérez, abogado, en favor de doña Rossana de Lourdes Cortés Díaz, quien deduce recurso de protección en contra de Isapre Banmédica S.A., por haber incurrido en un acto arbitrario e ilegal, al otorgar cobertura y acceso limitada y discriminatoria para las atenciones de salud mental en su plan de salud, lo que vulnera las garantías constitucionales de los numerales 1°, 2°, 9° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. En síntesis, pide que se ordene a la Institución de Salud Previsional a la que la parte se encuentra afiliada, otorgarle el mismo trato respecto de la cobertura de prestaciones de salud mental que aquel que le brinda para el financiamiento de las prestaciones de salud física, señalando que actualmente le concede menores beneficios en el área de salud mental de los que legalmente corresponde, circunstancia que, sostiene, vulnera sus derechos fundamentales garantizados en el artículo 19 de nuestra Carta Fundamental; SEGUNDO: Que, evacuando el informe solicitado, comparece don Omar Matus de la Parra Sardá, abogado, en representación de Isapre Banmédica S.A, alegando en primer término la extemporaneidad del recurso, por cuanto el plan de salud que vincula a las partes fue suscrito el 28 de septiembre de 2007, denominado Cordillera Gold 4, desprendiéndose que desde esa fecha tomó conocimiento de las diferentes coberturas en prestaciones de salud mental y física que reclama en su recurso. Por tanto, su interposición el día 8 de noviembre de 2023, es años después de conocido el acto, por lo que indica esta acción resulta irrefutablemente extemporánea. Sin perjuicio de lo anterior, agrega que si se considera que el acto que vulneraría los derechos del recurrente, nace con la Ley N° 21.331, que fue dictada el 11 de mayo de 2021 y/o con la Circular IF/N°396 de la Superintendencia de Salud, que es de 8 de noviembre de 2021, sea que se considere una u otra de esas

Fundamentos

fundamentos para su dictación, el problema que ha significado el aumento sostenido de afecciones a la salud mental y el bajo índice de cobertura para su diagnóstico y tratamiento en el sistema de salud privado. La referida ley, para cumplir sus objetivos, establece una serie de normas tendientes a asegurar un mismo trato entre prestaciones de salud física y las de salud mental. Entre ellas, una de las más importantes, es la de la letra g) del artículo 3, a la cual la propia ley le otorga el carácter de principio. Dicha disposición establece: “Artículo 3.- La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios:…g) La equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física.” El principio señalado precedentemente, se ve complementado con otras dos máximas consagradas en el mismo articulado, a saber, las letras с) y h). “La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios:… c) La igualdad ante la ley, la no discriminación arbitraria, con respeto y aceptación de la diversidad de las personas, como parte de la condición humana y la igualdad de género… h) (...) y el derecho a gozar del más alto nivel posible de salud, sin discriminación por motivos de discapacidad”. Como puede apreciarse, el legislador tuvo presente determinar que el igual trato se eleve como un principio informador de la legislación. Es así que, en el artículo 9 N° 16 de la Ley 21.331, le entrega el carácter de garantía, indicando que toda persona con una afección mental es titular del derecho a no sufrir un trato discriminatorio en la cobertura y entrega de prestaciones. En los términos de la referida ley, se dice, “La persona con enfermedad mental o discapacidad psíquica o intelectual es titular de los derechos que garantiza la Constitución Política de la República. En especial, esta lev le asegura los siguientes derechos: 16. A no sufrir discriminación por su condición en cuanto a prestaciones o coberturas de salud, así como en su inclusión educacional o laboral.”. Debe tenerse presente el acento que pone el legislador al indicar que tal derecho se engloba en los derechos que garantiza la Constitución Política de la República. Además de lo anterior, el legislador reglamentó el derecho al mismo trato a nivel de cobertura médica, es decir, entregó instrucciones a COMPIN, FONASA e ISAPRES -al igual que a las Superintendencias respectivas-, en cuanto a que cobertura y tasa de aceptación de licencias deben atenerse al mismo trato. En los términos del artículo 20 N° 6 de la misma ley. “El tratamiento de las personas con enfermedades o trastornos mentales o con discapacidad psíquica o intelectual se realizará con apego a los estándares de atención que a continuación se indican:… 6. La atención de salud no podrá dar lugar a discriminación respecto de otras enfermedades, en relación a cobertura de prestaciones y tasa de aceptación de licencias médicas”;

Fallo

Por tanto, su interposición el día 8 de noviembre de 2023, es años después de conocido el acto, por lo que indica esta acción resulta irrefutablemente extemporánea. Sin perjuicio de lo anterior, agrega que si se considera que el acto que vulneraría los derechos del recurrente, nace con la Ley N° 21.331, que fue dictada el 11 de mayo de 2021 y/o con la Circular IF/N°396 de la Superintendencia de Salud, que es de 8 de noviembre de 2021, sea que se considere una u otra de esas fechas, a la data de interposición del presente recurso de protección, se advierte que de todas maneras éste fue deducido más allá de los 30 días establecidos en el auto acordado de la Excma. Corte suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, por lo que de todas formas afirma el mismo es extemporáneo. En cuanto al fondo, y en subsidio, pide el rechazo del presente recurso, con costas, pues estima Isapre Banmédica S.A. no ha incurrido en acto arbitrario o ilegal alguno, en la medida que no se reclama ningún hecho concreto, por cuanto indica que de la simple lectura del libelo se aprecia que se trata de un recurso artificioso, puesto que no existe ningún hecho concreto o actuar determinado que se reclame derechamente como arbitrario, ilegal y/o vulneratorio de garantías constitucionales, no existe ninguna prestación de salud que haya requerido el afiliado y recurrente por la que reclame disconformidad siquiera. Añade que para que proceda el recurso de protección se requiere que efectivamente

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C.A. de Santiago Santiago, trece de diciembre de dos mil veintitrés. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece don Antonio Nicolás Moreno Pérez, abogado, en favor de doña Rossana de Lourdes Cortés Díaz, quien deduce recurso de protección en contra de Isapre Banmédica S.A., por haber incurrido en un acto arbitrario e ilegal, al otorgar cobertura y acceso limitada y discriminatoria para l

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