SIN INFORMACION

DEVAUD/BANCO DEL ESTADO DE CHILE

Rol

Fecha

13 de diciembre de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Comparece Jhon Alejandro Ghisellini Sánchez, abogado, domiciliado en Pedro Lagos 515, oficina 4, de la ciudad y comuna de Temuco, quien dice: Que, en representación de doña VANESSA ROCIO DEVAUD HENRIQUEZ, y su hija CONSTANZA ROCIÓ GAJARDO DEVAUD, interpongo Acción Constitucional de Protección en contra de la Sociedad Bancaria denomina “Banco del Estado de Chile”, representada por sus Factores de Comercio don Juan Cooper Álvarez, Ingeniero Comercial, o quién tenga la representación legal en la actualidad, ambos domiciliados para estos efectos en Calle Claro Solar N° 932, de la ciudad y comuna de Temuco, por la infracción de la garantía constitucional establecida en el artículo 19 N.º 1, 3 y 24 de la Constitución Política de la República de Chile, esto es, “El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona”, “La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos” y “El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales”, en que ha incurrido dicha institución al cerrar en forma unilateral las cuenta corriente, cuenta Rut y Cuenta vista, además de la tarjeta de credito de mi representada, doña VANESSA ROCIO DEVAUD HENRIQUEZ, Rut N° 15.490.175-2, soltera, chilena, funcionaria pública, y de su hija CONSTANZA ROCIÓ GAJARDO DEVAUD, Rut N° 22.067.137-2, estudiante, soltera, ambas domiciliadas en Licanten N° 289, de la comuna de Ercilla, lo anterior en base a los siguientes antecedentes de hecho y de derecho que a continuación paso a exponer: LOS HECHOS. - Que, con fecha 28 de septiembre del año 2023, en el transcurso del medio día, la recurrente Vanessa Roció Devaud Henríquez, realizo un pago de servicios básicos a través de una transferencia electrónica desde la página web http://www.bancoestado.cl, opción banca en línea, sin embargo, la clave le arrojó un mensaje de error, por lo que procedió a cambiarla, recibiendo un correo electrónico de notificación del cambio de esta a las 13:41 horas

Fundamentos

motivos de la decisión unilateral de la Recurrida en realizar de manera intempestiva el cierre de todas sus cuentas, sin una notificación previa que existía un incumplimiento contractual por parte de mi representada, violentando su derecho patrimonial, y no dándole a la misma su derecho a la defensa. Que, la comunicación de cierre, es bastante ambigua, establece un plazo de 60 días hábiles / 30 días corridos, plazo que no se entiende ya el mismo no se corresponde uno con otro, además otorga un plazo para que no se realicen pagos automáticos, pero para que retire el dinero que tiene en todas sus cuentas establecen que vencido el plazo anterior, sin tener ningún derecho el recurrido de retener los saldos de las cuentas de la recurrente, de existir algún tipo de investigación interna, extra limita sus facultades el Banco, aplicando la auto tutela, ya que el mismo no cuenta con ningún tipo de orden judicial que le de la facultad de retener los saldo a favor de la recurrente. Que, el mismo día que detecto el bloqueo de cuantas, se realizó el correspondiente reclamo al Banco, a través del call center de la misma. DE CÓMO EL ACTUAR DE LA RECURRIDA CONFIGURA UNA ACCIÓN ILEGAL Y ARBITRARIA: El actuar de la recurrida ha sido arbitrario, abusivo e ilegal pues se han amparado en la facultad unilateral del Banco para cerrar todas sus cuentas: Cuenta Vista XXX3596 (Aperturada para ser depositada la pensión alimenticia de su hija menor de edad), Cuenta Rut XXX6628, Cuenta Corriente XXX1106, Línea de Crédito XXX1114 y Tarjeta de Crédito XXXX9837, sin expresión de causa; si bien los contratos concluidos en consideración de la persona (calificación que compartirían los contrarios bancarios como el que mantenían las partes), permiten ciertas derogaciones al régimen general de los contratos, como lo es la prerrogativa de origen legal o convencional de ponerle término unilateralmente, el ejercicio de esta prerrogativa, sin embargo, no opera de pleno derecho, y debe hacerse dentro de los límites de la conducta leal y de buena fe que deben observar los contratantes, a fin de que ese ejercicio no se torne abusivo y llegue a afectar las garantías fundamentales aseguradas por la Constitución Política de la República, sobre todo si éstas inciden en productos y servicios que en el estado actual de cosas resultan esenciales para satisfacer necesidades básicas de las personas. Consecuencia de lo anterior, es que, en términos generales, dado que es una relación de confianza la que justifica el mantenimiento del vínculo contractual, ello exige necesariamente que esta haya debido perderse o gravemente resentirse y los fundamentos de esas circunstancias darse a conocer al otro contratante o ser públicamente conocidas para NO TORNAR ABUSIVO o lisa y llanamente arbitrario el ejercicio del derecho de ponerle término unilateralmente a una relación contractual, pérdida de confianza que se encuentra contradicha con el hecho que esta relación contractual es de larga data, siendo el

Fallo

por tanto como simplemente caprichoso. De la sola lectura de los hechos antes expuestos, resulta Ssa. Itma. que la conducta desplegada por parte de la recurrida es un acción ILEGAL, toda vez, que la recurrida a sabiendas de que la ley garantiza a toda persona el derecho (19 N°1) “El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona”, (19 N°3)“La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos” y (19 Nº 24) “El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales”, y que solo autoriza a limitar dichas garantías cuando dichas actividades sean contrarias al orden público, situaciones que en el caso de autos no se cumplen, toda vez, que el cierre unilateral de todos sus productos incluyendo cuenta corriente, vista y rut por parte del banco no está autorizada legalmente, siempre se debe informar al usuario las decisiones del ente bancario. El artículo 1 de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques refiere que del contrato nacen derechos y obligaciones, que pueden ser modificados o suprimidos por mutuo acuerdo o causa legal. En este sentido, el artículo 17b de la Ley 19.496, establece que en los contratos de adhesión de tipo financiero, no pueden existir términos anticipados o unilaterales, sin expresión de causa, por lo que toda cláusula que lo permita debe tenerse por escrita, por lo tanto, los derechos de que es titular el recurrente y que emana del contrato de cuenta corriente, conforme el artíc

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C.A. de Temuco Temuco, trece de diciembre de dos mil veintitrés. VISTOS: Comparece Jhon Alejandro Ghisellini Sánchez, abogado, domiciliado en Pedro Lagos 515, oficina 4, de la ciudad y comuna de Temuco, quien dice: Que, en representación de doña VANESSA ROCIO DEVAUD HENRIQUEZ, y su hija CONSTANZA ROCIÓ GAJARDO DEVAUD, interpongo Acción Constitucional de Protección en contra de la Sociedad Bancaria

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