FUENTES/ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LIMITADA.
Rol
Fecha
13 de diciembre de 2023
Materia
ART. 19 Nº 4 CPR. VIDA PRIVADA Y HONRA
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: 1°) Que, por sentencia de tres de junio de dos mil veintitrés, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT T-1268-2022, se acogió la demandada promovida en contra de Administradora de Supermercado Híper Ltda., declarándose que la denunciada vulneró las garantías contempladas en los numerales 1° y 4° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por lo cual deberá pagar al denunciante las prestaciones detalladas en los literales a) a c) del resolutivo I. Además, se ordenó como medida reparatoria la publicación de la sentencia dictada en autos, en los términos indicados en el
Fundamentos
considerando décimo cuarto de la misma, que la suma señalada en la letra a) del resolutivo I se reajustará y devengará intereses conforme lo previene el artículo 173 del Código del Trabajo y que la indemnización contenida en la letra b) se reajustará y devengará intereses, según lo consigna el artículo 63 del mismo cuerpo legal. Asimismo, se declaró que el daño moral se reajustará de acuerdo con la variación que experimente el IPC entre la fecha de la sentencia y el pago efectivo. También se resolvió que, ejecutoriada que sea la sentencia, dicha cantidad así reajustada, devengará el interés corriente para operaciones reajustables. Igualmente se declaró que cada parte pagará sus costas. Contra dicha sentencia la abogada doña Karin Rosenberg Dupré, por la parte denunciada y demandada, Abarrotes Económicos S.A. interpuso recurso de nulidad basado en la causal del artículo 478 letra b) del código ya indicado. Declarado admisible el recurso se procedió a su revisión en la audiencia fijada para dicho efecto, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. 2°) Que, como única causal de nulidad se ha invocado la prevista en el ya mencionado artículo 478 letra b), esto es, “Cuando –la sentencia- haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”, en relación con lo dispuesto en el artículo 456 del mismo código. Argumenta –previa referencia a los antecedentes de la causa y lo que se ha entendido por reglas de la sana critica por la doctrina y jurisprudencia- que la sentenciadora infringió dichas reglas al ponderar la probanza rendida, especialmente la prueba testimonial incorporada por la recurrente. Agrega que la primera infracción es al principio de identidad, teniendo a la vista los considerandos quinto, sexto, octavo, noveno, décimo y undécimo de la sentencia, al atribuir a los testigos presentados por la demandada distintos contenidos, fragmentando su valor probatorio en forma arbitraria y no manteniendo el valor de las declaraciones de forma unitaria y coherente. Afirma que en diversos pasajes de la sentencia no se atribuye ningún valor probatorio a los testigos de la recurrente, argumentando que sólo serían alegaciones de la demandada y que requieren de otros elementos de prueba para ser tomados en consideración, olvidando que los testigos son medios probatorios que se pueden bastar a sí mismos y que declararon en forma libre y espontánea. A continuación, transcribe las declaraciones en audio de los testigos de su parte, respecto de las cuales la sentencia les resta valor en los considerandos citados precedentemente, en las que se daría cuenta que no existieron hechos vulneratorios de las garantías esgrimidas por el actor y, por el contrario, sí fueron tomadas en cuenta en otras partes por la sentenciadora, especialmente para arribar a conclusiones que perjudican a la recurrente. Transcribiendo partes del considerando octavo del
Fallo
fallo cuya nulidad se reclama, alega que en él se observa la infracción del principio de identidad, en la fragmentación de las declaraciones, no dando valor probatorio alguno a parte de ellas, considerando erradamente que dichas declaraciones serían alegaciones de parte, y en otras sí les otorga valor. Sostiene que lo que correspondía era que las declaraciones de los testigos fueran tomadas como un todo y, en su mérito, ponderándose con los demás medios de prueba incorporados por las partes, conforme a lo cual el tribunal debió tener por probados los hechos en la forma que refiere en el recurso. Destaca que tampoco resulta comprensible que no se haya tenido por acreditado que Carabineros de Chile, después de observar las grabaciones de las cámaras de seguridad tomaron la decisión de llevar detenido al actor, estimando la sentenciadora que no existe constancia de aquello. Refiere que el razonamiento del tribunal carece de lógica, al no ser cierto que no exista constancia en la causa de que se le exhibieron los videos a Carabineros de Chile, tal como consta en las declaraciones de los testigos de su parte que participaron en el procedimiento, siendo éste el medio idóneo para acreditar dicha circunstancia. Alega que conforme a lo declarado por ambos testigos, al actor se le enseñaron los protocolos de uso de cajas y las funciones que le correspondía en la revisión de productos en el carro de clientes, resultando contrario a las máximas de las experiencia considerar que dicho
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6 Santiago, trece de diciembre de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: 1°) Que, por sentencia de tres de junio de dos mil veintitrés, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT T-1268-2022, se acogió la demandada promovida en contra de Administradora de Supermercado Híper Ltda., declarándose que la denunciada vulneró las garantías contempladas en
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