HERNANDEZ/DEPARTAMENTO DE EXTRANJERIA Y MIGRACIÓN DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PUBLICA
Rol
Fecha
13 de diciembre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: A folio 1, con fecha 21 de julio del año 2023, comparece don Pablo Daniel Peñaloza Parra, cédula de identidad para extranjeros N°26.322.938-K, abogado, a favor de don Nicolas De Jesus Hernandez Gutierrez, empleado, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°26.655.969-0, domiciliados para estos efectos en José Miguel Carrera #921, Comuna De Villarrica, Región De La Araucanía, quien interpone acción de Protección de garantías constitucionales en contra del Servicio Nacional de Migraciones, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, representado por don Luis Thayer Correa, con domicilio en San Antonio 580, comuna Santiago, Región Metropolitana de Santiago, por la omisión ilegal y arbitraria en el pronunciamiento sobre la solicitud de residencia definitiva, solicitada por la recurrente con fecha 23 de noviembre de 2019, por impedir dicha omisión el principio de igualdad ante la ley, conforme lo preceptuado en el artículo 19 número 2 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 6, 7, 8, 9, 14, 24 y 27 de Ley 19.880 y asimismo con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 21.325 y el articulo 46 de su Reglamento contenido en el Decreto Supremo 296 de 2022. Funda el recurso en que el recurrente ingresa al país en calidad de turista y estando dentro, cambia su condición migratoria a residente por visa temporaria otorgada, con el propósito de establecerse y desarrollar sus proyectos de vida en Chile y luego, con fecha 23 de noviembre de 2019, solicita el beneficio migratorio de residencia definitiva. Destaca que con fecha 13 de noviembre de 2020, al recurrente le fue liberada la orden de giro correspondiente al pago de derechos, realizando el pago efectivo en fecha 24 de diciembre de 2020. De igual forma, resalta que, en fecha 28 de junio de 2022, realiza la solicitud N°OR099N0148223, en el portal web SIAC, con la intención de obtener información respecto de su solicitud de
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección fue incorporado a nuestra legislación como una acción de naturaleza cautelar en beneficio de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufriere privación o perturbación en el ejercicio de diversos derechos constitucionales. El ejercicio de esta acción protectora, exige, como presupuesto ineludible una acción u omisión que revista caracteres de ilegal o arbitrario, cuya consecuencia inmediata, origine una situación determinante de privación, amenaza o perturbación para alguno de los derechos constitucionales amparados y contenidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República. SEGUNDO: Que, la recurrida solicitó
Fallo
se declarara inadmisible el presente recurso, por los fundamentos que se señalan, que dicen relación más bien con el fondo de lo discutido en la presente causa y teniendo presente que la resolución que declaró admisible el recurso de protección intentado se encuentra firme y ejecutoriada, se rechazará su petición. Asimismo, en lo relativo a la falta de legitimidad pasiva el contenido del libelo se dirige en contra del silencio de la recurrida, por su falta de pronunciamiento en torno a la solicitud presentada, lo que se habría extendido más allá́ del tiempo razonable establecido en la legislación administrativa, siendo aquel y sólo él quien habría incurrido en ella. El que dicha omisión afecte al sujeto en condición de migrante al momento de ejercer sus derechos y concurrir a servicios públicos o privados es sólo consecuencia de esta tardanza, de manera tal que este acápite será́ desechado. TERCERO: Que, la cuestión a resolver será si la demora del Servicio Nacional de Migraciones afecta los derechos de la parte recurrente. CUARTO: Que, la recurrida no ha controvertido la demora superior a seis meses en la tramitación de la visa de la recurrente, ni ha justificado las razones de ello. QUINTO: Que, el artículo 3° inciso segundo de la Ley Orgánica Constitucional de Bases General de la Administración del Estado, dispone que: “La Administración del Estado deber observar los principios de responsabilidad, eficiencia, eficacia, coordinación, impulsión de oficio del procedimie
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C.A. de Temuco Temuco, trece de diciembre de dos mil veintitrés. VISTOS: A folio 1, con fecha 21 de julio del año 2023, comparece don Pablo Daniel Peñaloza Parra, cédula de identidad para extranjeros N°26.322.938-K, abogado, a favor de don Nicolas De Jesus Hernandez Gutierrez, empleado, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°26.655.969-0, domiciliados para estos efecto
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