JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE PUNTA ARENAS

DÍAZ/CORPORACIÓN MUNICIPAL DE PUNTA ARENAS, PARA LA EDUCACIÓN, SALUD Y ATENCIÓN AL MENOR

Rol

Fecha

13 de diciembre de 2023

Materia

PRESTACIONES

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Comparece el abogado Javier Solís Uribe, por el demandante Manuel Díaz Águila, en autos sobre término de la relación laboral y cobro de prestaciones, en autos caratulados “Manuel Díaz Águila con Corporación Municipal de Punta Arenas, para la Educación Salud y Atención al Menor” causa RIT O-26-2023, del Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas, interponiendo recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada con fecha 28 de julio de 2023, que acogió la demanda declarando que asiste al demandante el derecho a poner término a la relación laboral, conforme al artículo 72 letra k) del Estatuto Docente, por haberse acogido a la renuncia anticipada y el derecho a percibir la indemnización convencional pactada. Invoca como causal principal, la prevista en la letra e) del artículo 478, en relación con el artículo 459 N° 4 del Código del Trabajo. Subsidiariamente, interpone la causal contemplada en la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, al haberse dictado la sentencia con infracción de las reglas de la sana crítica. Alega, en cuanto a la primera, que el fallo omitió el análisis de la prueba respecto de la modificación de contrato de enero de 2015, por la cual claramente el empleador reconoció una relación continua e ininterrumpida desde el 19 de marzo de 1984, asignándole un sentido y alcance que se aparta claramente de su tenor literal, y de la intención de las partes, atribuyéndole un sentido puramente curricular que no describe y no relaciona con el conjunto de la prueba rendida. Además, omite el análisis de diversa prueba que especifica, afectando sus intereses, y descartando su teoría del caso. En relación con la segunda causal, estima que la sentencia no consideró la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso, lo que llevó a desestimar medios de prueba y arribar a conclusiones inexactas. Agrega que, si bien considera la cláusula invocada en la modificación del contrato, se inserta

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en primer lugar estos sentenciadores se abocaran a la causal principal del recurso de nulidad interpuesto por la abogada Laura Miranda Dahdal, por la parte demandada Corporación Municipal de Punta Arenas, en el que se invoca como causal, la prevista en la letra b) del artículo 478, expresando que la relación laboral se encuentra vigente de acuerdo da cuenta múltiple prueba rendida en juicio, entre ellas, las liquidaciones de remuneración acompañadas. SEGUNDO: Que, la demandada manifiesta, como cuestión previa, que en virtud de la respuesta dada por el Ministerio de Educación señalando que no se correspondían los antecedentes a los documentos presentados para aprobar el pago de las indemnizaciones prevista en el Estatuto del ramo, es que en dicha circunstancias el demandante optó por desistirse de la eximición de evaluación docente, y con acuerdo del sostenedor, procedió a mantenerse, hasta la fecha, la relación laboral, suscribiendo contratos de trabajo de profesional de la educación los años 2020, 2021 y 2022; TERCERO: Que, en este mismo tenor, expresa que el demandante, en oportunidad el 27 de octubre de 2021, efectuó una declaración a través de un formulario en el cual manifestó su interés para participar en el Proceso de Adecuación Docentes y Asistentes de Educación, "Convenio de Transición" y "Anticipo de Subvención regidos por la Ley N° 20.159, de la dotación año 2022, de acuerdo al artículo N° 72 letra j) y 22 de la Ley 19.070, y en los artículos N° 73 y 2do. Transitorio; Art. 8vo. Transitorio Letra b) de la Ley N° 21.109, Docentes y Asistentes, según corresponda". CUARTO: Que, de la misma manera expresa, que el 05 de noviembre de 2022, se notifica personalmente al actor, que la Corporación Municipal de Educación, procederá a ajustar la Dotación Docente Comunal, por cuanto se efectuará la supresión de las horas docentes que sirve en el establecimiento "LICEO B-2 LUIS ALBERTO BARRERA", todo ello en conformidad a las normas que señala el recurso; asimismo le comunica que de acuerdo a lo dispuesto, su parte y para tal efecto procederá a cancelar al actor la indemnización correspondiente de acuerdo a lo establecido en el Art. 73 y 2do. Transitorio, del citado cuerpo legal". QUINTO: Que, la recurrente luego expone que si bien en la sentencia de la juez a quo se indica que la renuncia voluntaria realizada en el año 2019 por el actor tiene un carácter de irrevocable, no se puede desconocer que el demandante, con acuerdo del sostenedor, es decir, de la parte demandada, manifestó su voluntad en dejar sin efecto esta renuncia continuando con la prestación de servicios, ya que su primitiva postulación por el artículos 72 letra k) del Estatuto Docente (letra actualmente derogada) había sido observada por el Ministerio de Educación, continuando así la relación laboral con esta Corporación para así participar en el año 2021 Proceso de Adecuación Docentes y Asistentes de la Educación", "Convenio Transición" y "Anticipo Subve

Fallo

fallo omitió el análisis de la prueba respecto de la modificación de contrato de enero de 2015, por la cual claramente el empleador reconoció una relación continua e ininterrumpida desde el 19 de marzo de 1984, asignándole un sentido y alcance que se aparta claramente de su tenor literal, y de la intención de las partes, atribuyéndole un sentido puramente curricular que no describe y no relaciona con el conjunto de la prueba rendida. Además, omite el análisis de diversa prueba que especifica, afectando sus intereses, y descartando su teoría del caso. En relación con la segunda causal, estima que la sentencia no consideró la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso, lo que llevó a desestimar medios de prueba y arribar a conclusiones inexactas. Agrega que, si bien considera la cláusula invocada en la modificación del contrato, se inserta un aspecto totalmente ajeno a la voluntad de las partes, sin que los testigos hayan dado razón suficiente de sus dichos, pues ninguno de ellos fue participe de dicha negociación y el contrato de trabajo siempre estuvo en su poder en grado tal que se remiten al Ministerio de Educación solicitando la totalidad de los montos comprometidos. A su juicio, las máximas de la lógica dan cuenta que, si las partes hicieron una modificación de contrato por escrito, toda modificación que restringiera sus efectos a lo puramente curricular, por su trascendencia y en tanto importa un perjuicio para

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Punta Arenas, trece de diciembre de dos mil veintitrés. VISTOS: Comparece el abogado Javier Solís Uribe, por el demandante Manuel Díaz Águila, en autos sobre término de la relación laboral y cobro de prestaciones, en autos caratulados “Manuel Díaz Águila con Corporación Municipal de Punta Arenas, para la Educación Salud y Atención al Menor” causa RIT O-26-2023, del Juzgado de Letras del Trabajo d

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