RONDON/SUBSECRETARIA DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA.
Rol
Fecha
13 de diciembre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
hechos que puedan afectar garantías constitucionales. En lo que dice relación con la excepción de falta de legitimidad pasiva, siendo competencia del Servicio Nacional de Migraciones la tramitación y resolución de la solicitud de residencia definitiva y dirigiéndose, claramente, la acción en contra del éste, dicha alegación se desecha. Cuarto: Que, respecto del fondo, cabe tener presente que de los antecedentes se concluye que las recurrentes efectuaron en tiempo y forma su solicitud de residencia definitiva efectuada el 1 de marzo del año en curso, la que aún se encuentra en trámite, sin resolución de término. Quinto: Que, en este caso concreto, no se advierte por estos sentenciadores que concurra un actuar ilegal o arbitrario del Servicio Nacional de Migraciones fundado en su demora en el pronunciamiento de las solicitudes de las recurrentes, toda vez que aquellas mantienen una permanencia legal en el país, pudiendo desarrollar todo tipo de actividades de origen lícito. En tanto que, respecto de la inobservancia del plazo establecido en el artículo 27 de la ley 19.880 esta Corte estima que aquel es un plazo de carácter no fatal y en la especie no se configura una dilación desproporcionada o irracional,
Fundamentos
considerando undécimo de las sentencias citadas. Respecto del fondo, señala que el 1 de marzo de 2023 las actoras solicitaron el beneficio de residencia definitiva y el 17 de mayo de este mismo año realiza el pago de los derechos correspondientes a su solicitud, no constando que se haya solicitado la ampliación del certificado de residencia definitiva en trámite y a la fecha la solicitud se encuentra en trámite, en etapa de resolución. Por otro lado, refiere que el recurrente puede acceder a un certificado que acredita que la solicitud se encuentra vigente. Enseguida, da cuenta de los oficios remitidos por dicho organismo a diversas instituciones a fin de que den estricta aplicación al artículo 43 inciso final de la Ley N°21.325; alega que el plazo del artículo 27 de la Ley N°19.880 no es fatal y a lo sumo acarrea responsabilidad administrativa, citando jurisprudencia de las Cortes de Apelaciones de Santiago y San Miguel sobre el punto. Por último, señala que lo que debió operar fue el silencio administrativo, añadiendo que ocurrir por vía judicial importa generar una situación desventajosa para aquellos extranjeros que no deducen acciones al respecto. Insta por el rechazo del recurso de protección. A folio 9 se trajeron los autos en relación. A folio 14 se dispuso la agregación extraordinaria de la causa en tabla, en lugar preferente. Con lo relacionado y considerando: Primero. Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de carácter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Segundo. Que, motiva el presente recurso la afectación que las recurrentes dicen sufrir al derecho amparado en el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por la omisión ilegal y arbitraria consistente en la demora en la resolución de su solicitud de residencia definitiva. Tercero: Que, en cuanto a la alegación de inadmisibilidad ésta se funda en extractos de sentencias en la que se rechazó el recurso de protección. No obstante, ello dice relación con un caso concreto diverso del presente y no impide que se conozca el fondo para, precisamente, determinar si existen hechos que puedan afectar garantías constitucionales. En lo que dice relación con la excepción de falta de legitimidad pasiva, siendo competencia del Servicio Nacional de Migraciones la tramitación y resolución de la solicitud de residencia definitiva y dirigiéndose, claramente, la acción en contra del éste, dicha alegación se desecha. Cuarto: Que, respecto del fondo, cabe tener presente que de los antecedentes se concluye que las recurrentes efectuaron en tiempo y forma su solicitud de residencia definitiva efectuad
Fallo
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y Acta Nº94-2015 de la Excma. Corte Suprema, sobre tramitación y fallo del recurso de protección, se declara: Que, se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto por el abogado Pablo Daniel Peñaloza Parra en favor de doña Solangel Suárez Guerra y doña Camila Victoria Rondón Suarez, contra el Servicio Nacional de Migraciones. Sin perjuicio de lo cual se hace presente al servicio público recurrido que deberá emitir un pronunciamiento respecto de la solicitud de la recurrente en un plazo breve y prudencial. Redacción a cargo del Abogado Integrante don Ernesto Manuel González Barría. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol Protección 1198-2023.
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, trece de diciembre de dos mil veintitrés. Vistos. A folio 1 comparece el abogado Pablo Daniel Peñaloza Parra, cédula de identidad para extranjeros N°26.322.938-K, a favor de Solangel Suárez Guerra, empleada, venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°26.862.476-7 y doña Camila Victoria Rondón Suarez, menor de edad, venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°26.862.4
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