3º JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE ANTOFAGASTA

SOCIEDAD DE SERVICIOS INTEGRALES DE ASEO Y MANTENCION LIMITADA/ANTOFAGASTA TERMINAL INTERNACIONAL

Rol

Fecha

13 de diciembre de 2023

Materia

PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE

Resultado

RECH CAS-CONFIR C/DECL SENT

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Hechos

VISTOS: En la causa Rol C-4600-2019 del Tercer Juzgado de Letras en lo Civil de Antofagasta, por sentencia de veintinueve de marzo del año dos mil veintitrés, se hizo lugar a la demanda, condenándose a Sociedad Antofagasta Terminal Internacional S.A. a pagar a la parte demandante, a título de lucro cesante el precio del contrato, a razón de $15.471.883, más I.V.A., por cada período mensual, entre los días 27 de abril de 2019 y 28 de febrero de 2020. En su contra la demandada dedujo recurso de casación fundado en la existencia del vicio previsto en el artículo 768 N° 4 y N° 5, del citado Código. En subsidio apeló.

Fundamentos

CONSIDERANDO: EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: PRIMERO: Que el abogado Luis Bastías Eyzaguirre, en representación de la parte demandada dedujo los motivos de invalidación previstos en el artículo 768 Nos. 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 del mismo Código de Procedimiento Civil y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre forma de la sentencia de 1920, esto es, en haberse faltado a algún trámite o diligencias declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad. Indica, en primer lugar, que el tribunal a quo dictó la sentencia impugnada, incurriendo en el vicio de ultrapetita, por haber otorgado más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, toda vez que en forma, modo u oportunidad alguna, las partes acordaron y/o pactaron que la comunicación de terminación del contrato de servicio se debía expresar, ni menos aún acreditar, las razones y/o fundamentos de tal decisión. Señala, que de acuerdo a lo pedido en la demanda se solicita “…condenarla al pago de la suma de $310.834.856, por concepto de los daños ya indicados en la parte expositiva o la suma de dinero que Us. Estime pertinente a la luz de los antecedentes, con expresa condena en costas…”. Refiere que como único fundamento de su pretensión indemnizatoria el actor alegó: “…la demandada ha puesto término al contrato de prestación de servicios celebrado con mi representado, estando éste plenamente vigente y sin expresar ni acreditar las razones en que funda dicho termino…”. Pero al contrastar las pretensiones con lo resolutivo del fallo, señala que resultaría manifiesto que ha excedido lo pedido, al efecto, reproduce la parte resolutiva, destacando aquella parte en que en el resolutivo II) señala el sentenciador que la cantidad ordenada pagar “debe ser reajustada y devengará el máximo interés convencional….”, puesto que en parte alguna el actor solicitó se condenara a su representada al pago de tal reajuste e intereses, en lo que funda el vicio de ultrapetita en su vertiente de extrapetita. SEGUNDO: Que lo primero que debe señalarse, es que el recurso es bastante confuso, y en todo caso, que el tópico reclamado como vicio atingente a los reajustes e intereses dispuestos por el sentenciador en el resolutivo segundo del

Fallo

fallo impugnado, no es necesario que las partes lo soliciten en sus respectivas presentaciones, puesto que se trata de cuestiones dispuestas en la Ley N°18.010, sobre operaciones de crédito y otras obligaciones de dinero que indica, en que conforme al artículo 1° “Son operaciones de crédito de dinero aquellas por las cuales una de las partes entrega o se obliga a entregar una cantidad de dinero y la otra a pagarla en un momento distinto de aquel en que se celebra la convención…”. De consiguiente, existiendo normas que la hacen aplicable a las indemnizaciones fijadas por los tribunales, procediendo el reajuste y la aplicación de intereses, dicha alegación no puede prosperar como fundamento de invalidación, por lo que no se advierte cómo puede sustentar en ello la influencia en lo dispositivo del fallo. TERCERO: Que, en segundo lugar, alegó la causal contemplada en el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 del mismo cuerpo legal, esto es, “haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170”, acotando, por una parte, el vicio a la decisión del asunto controvertido, la que deberá comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio, pero podrá omitirse la resolución de aquellas que sean incompatibles con las aceptadas. Refiere que en su escrito de contestación de la demanda, alegó: Inexistencia de la responsabilidad contractual demandada; Inadmisibilidad y/o

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Antofagasta, a trece de diciembre de dos mil veintitrés. VISTOS: En la causa Rol C-4600-2019 del Tercer Juzgado de Letras en lo Civil de Antofagasta, por sentencia de veintinueve de marzo del año dos mil veintitrés, se hizo lugar a la demanda, condenándose a Sociedad Antofagasta Terminal Internacional S.A. a pagar a la parte demandante, a título de lucro cesante el precio del contrato, a razón de

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