SANTANA/SALAZAR
Rol
Fecha
13 de diciembre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: A folio 1, comparece Jaime Solís Velásquez, abogado, actuando en representación de Jovita Susana Santana Barria, comerciante, domiciliada en Cerro Juan Luis N°1702 de Senderos de Alerce de la comuna de Puerto Montt, quién interpone acción de protección en contra de Catalina del Carmen Salazar Pichipil, por los hechos que expone en su acción. Sostiene que con fecha 06 de septiembre de 2023, alrededor de las 17:00 horas, llegó hasta el domicilio de la actora la recurrida, acompañada de cinco sujetos portando herramientas y fierros, procediendo a retirar el portón de la entrada de la casa habitación por orden de esta última, quién es dueña del citado inmueble. Solo debido a que el portón se encontraba con llave, los intentos de retiro resultaron infructuosos, hecho que permitió la llegada oportunidad de Carabineros de Chile y con ello, el retiro de la recurrida y las personas que la acompañaban. Indica que, si bien la recurrente mantiene un juicio de precario pendiente con la recurrida, el que se tramita bajo el Rol C-2832-2015 ante el Segundo Juzgado Civil de esta ciudad, su eventual cumplimiento se debe sujetar a las reglas establecidas para dicho proceso y no a través de vías de hecho como las denunciadas en esta causa. Refiere que la recurrente es ocupante del inmueble indicado y dueña de las mejoras realizadas en el mismo, cuyo cobro se ha demandado en la sede respectiva. Alega como garantía vulnerada la del artículo 19 N°24 de la Constitución Política, solicitando en definitiva que se acoja la presente acción, ordenándose la paralización de toda labor u ocupación dentro del inmueble señalado, bajo los apercibimientos que correspondan y con expresa condena en costas. Acompaña a su presentación a) Copia de la demanda incidental de cobro de mejoras; b) Copia del peritaje que estableció la existencia de las mejoras y el valor de estas; c) Copia del mandato judicial. A folio 3, se declaró admisible y se tuvo por interpuesto el presente recurso. A folio 1
Fundamentos
CONSIDERANDO Primero: El recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio. Segundo: De lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quién incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Tercero: Que el acto que se denuncia como ilegal y arbitrario en esta causa consiste en el intento de la recurrida de destruir el portón de acceso al inmueble donde habita la recurrente de autos, tratando de ingresar a la fuerza a dicha propiedad y sin respetar las vías procesales pertinentes para obtener su restitución, obrando mediante vías de hecho que no pueden ser toleradas por el derecho, existiendo además el cobro de mejoras efectuadas pendientes de pago. Cuarto: Por su parte, la recurrida señala que entre las partes existe sentencia ejecutoriada en un juicio de precario, donde a la actora se le ha condenado a la restitución del inmueble que actualmente ocupa y que es de dominio de aquella, no siendo efectivos los hechos denunciados en esta acción, encontrándose en tramitación el lanzamiento respectivo en la causa contenciosa que indica. Quinto: De los antecedentes aportados por las partes a esta causa es posible establecer que entre ellas existe un juicio en actual tramitación ante el Segundo Juzgado Civil de esta ciudad, bajo el Rol C-2832-2015 por una acción de precario intentada por la recurrida en contra de la actora. Sin embargo, no es posible advertir las vías de hecho que denuncia la recurrente en la presente acción, toda vez que dicha parte acompañó antecedente alguno que diera cuenta de lo anterior, y por el contrario, solo se aprecia la existencia de la causa contenciosa en donde la recurrida ha indicado que persigue a través de ella el lanzamiento para hacer cumplir lo resuelto por sentencia ejecutoriada en dichos autos. Sexto: Así las cosas, esta Corte no advierte la existencia de alguna garantía indubitada de la recurrente que esté siendo vulnerada
Fallo
fallo que se encuentra firme y ejecutoriado, encontrándose pendiente el lanzamiento respectivo. De este modo, sostiene la falsedad de los hechos denunciados, toda vez que la recurrida se enteró, por terceras personas, que la actora había hecho abandono del inmueble, por lo cual concurren al mismo con un cerrajero, momento en que advierten que aquel se encuentra ocupado por familiares de aquella persona, no existiendo un despliegue de violencia como se indica. Por el contrario, refiere que los ocupantes profirieron diversas amenazas en su contra, hechos que fueron denunciados ante el Ministerio Público. Sostiene la falta de titularidad de la acción por cuanto la actora no se encontraba el día de los hechos en el inmueble, como la falta de procedencia de la acción, dado que no existe derecho indubitado en su favor. Refiere que la actora actúa de mala fe, intentando la presente acción solo para retardar el cumplimiento de la acción señalada, solicitando que se tenga presente lo informado por dicha parte. A folio 22, acompaña la recurrida 1º Certificado de dominio vigente de fojas 3812, número 5285 del registro de propiedad del Conservador de bienes raíces de la ciudad de Puerto Montt, a nombre de la recurrente, respecto del inmueble ubicado en calle Salvador Zurita número 1710 de esta ciudad. En consecuencia, la recurrente tiene la obligación legal de residir en calle Salvador Zurita número 1710 de la ciudad de Puerto Montt; 2º Certificado de subsidio de que fue beneficiaria
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, trece de diciembre de dos mil veintitrés. Vistos: A folio 1, comparece Jaime Solís Velásquez, abogado, actuando en representación de Jovita Susana Santana Barria, comerciante, domiciliada en Cerro Juan Luis N°1702 de Senderos de Alerce de la comuna de Puerto Montt, quién interpone acción de protección en contra de Catalina del Carmen Salazar Pichipil, por los hechos que expone en su
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