MARIA CASTRO CALLO Y OTRAS CON CLAUDIO SANTANA VARELA Y OTROS
Rol
Fecha
13 de diciembre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: La comparecencia de María del Carmen Castro Callo, cédula de identidad N° 23.832.638-9, Katerin Lopez Pomahuali, cédula de identidad N° 23.194.951-8 y Silvia Lupita Chipana Nina, cédula de identidad N° 25.022.771-K, quienes deducen recurso de protección en contra de; Claudio Cesar Santana Varela, cédula de identidad N° 24.217.427-5, Daniela Silvana Gonzalez, cédula de identidad N° 24.255.323-3 y Carola Gutierrez Cortez, cédula de identidad N° 24.061.451-0, todos domiciliados en Avenida Padre Hurtado s/n, Antofagasta, solicitando, se adopten las medidas pertinentes para restablecer el imperio del derecho. Informó la recurrida al tenor de la acción cautelar promovida. Puesta la causa en estado, se trajeron los antecedentes para dictar sentencia. TENIENDO PRESENTE Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la organización comunitaria recurrida, se adjudicó un proyecto para con Aguas Antofagasta. Señala que ello, las favorecería ya que han seguido todos los conductos regulares para acceder a sus beneficios. Luego, no han recibido ningún tipo de respuesta por parte de la recurrida en orden a la factibilidad de acceder a una necesidad básica-agua-, siendo amedrentadas y vulneradas como pobladoras residentes dentro del catastro Municipal, vulnerando con ello el derecho a la vida. SEGUNDO: Que informó por la recurrida, Daniela Silvana Gonzalez. Indica que María del Carmen Castillo Callo, integró el comité de vivienda Betsabé, sin embargo desde el año 2021, no forma parte de éste, por no acatar el reglamento interno (Cuotas mensuales, trabajos comunitarios y reuniones en asambleas). Luego, Silvia Lupita Chipana Nina adquirió el inmueble por parte de un primitivo vendedor. Al llegar, se dedicó a vender alcohol y drogas, en consecuencia quedó fuera del catastro del Comité que es presentado cada 03 meses a la Municipalidad. Finalmente, Katerin Pomahuali López era Secretaria de dicho comité, no respetando el reglamento respectivo, desde que arrendó el primer piso de su inmueble, y con ello, tuvo diversas conflictivas con los arrendatarios del lugar, siendo desvinculadas del comité. Además en la actualidad no vive en el campamento, arrendando el inmueble en que habitaba. Al efecto, sostuvo que si permiten que las recurrentes ingresen al proyecto que componen 38 familias del campamento, podrían repetir las inconductas observadas, esto es, arrendar o vender los inmuebles, vender alcohol y/o drogas, lo que afectaría la convivencia de la comunidad. TERCERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. CUARTO: Que el recurso de protección como acción cautelar de urgencia, carece de las garantías procesales de un juicio declarativo de lato conocimiento, razón por la que solo ampara derechos no controvertidos o indubitados. En este sentido, un acto u omisión es arbitrario cuando carece de razonabilidad, de fundamentación suficiente, de sustentación lógica, es decir, cuando no existe razón que lo fundamente y quien actúa lo hace por mero capricho. El acto u omisión será ilegal cuando no reúne los requisitos legales, es contrario a derecho o a la ley o no se atiene estrictamente a la normativa legal vigente. QUINTO: Que, se debe consignar que el tenor del recurso resulta impreciso, por lo que, desde ya, se anuncia lo intrincado que resulta el acogimiento en la forma planteada. Al efect
Fallo
fallo requiere una discusión y tramitación pausada. En consecuencia, no se está solicitando la protección de un derecho indubitado, sino únicamente la incorporación a un proyecto que no singulariza, razón por la cual los derechos que se invocan por la recurrente no pueden servir de base para el ejercicio de la presente acción constitucional y, como consecuencia, no es posible adoptar alguna medida de protección que los garantice en esta sede, por lo que el presente recurso de protección no se encuentra en condiciones de prosperar. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por María del Carmen Castro Callo, Katerin Lopez Pomahuali, y Silvia Lupita Chipana Nina, en contra de, Claudio Cesar Santana Varela, Daniela Silvana Gonzalez y Carola Gutierrez Cortez. Regístrese y comuníquese ROL 8359-2023 (PROT)
Texto Completo (Preview)
Antofagasta, trece de diciembre de dos mil veintitrés. VISTOS: La comparecencia de María del Carmen Castro Callo, cédula de identidad N° 23.832.638-9, Katerin Lopez Pomahuali, cédula de identidad N° 23.194.951-8 y Silvia Lupita Chipana Nina, cédula de identidad N° 25.022.771-K, quienes deducen recurso de protección en contra de; Claudio Cesar Santana Varela, cédula de identidad N° 24.217.427-5, D
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