DARWIN RICARDO CARRASCO MENDOZA/PRESIDENTE DEL SINDICATO NACIONAL INTEREMPRESA DE TRABAJADORES DE EMPRESAS CONTRATISTAS DE EMPRESA REFINERÍA ENAP BIOBIO VÍCTOR SEPÚLVEDA CRUZAT
Rol
Fecha
13 de diciembre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: 1°) Compareció en estos autos de protección el abogado Gonzalo Álvaro Fuentealba Galloso, domiciliado en calle Tucapel N° 374, Concepción, en representación de Darwin Ricardo Carrasco Mendoza, empleado, cédula de identidad N° 12.331.085-3, domiciliado en calle Los Lirios N° 200, Población Mejoreros, comuna de Penco, deduciendo Recurso de Protección en contra del Presidente del Sindicato Nacional Interempresa de Trabajadores de Empresas Contratistas de Empresa Refinería ENAP Biobío, Víctor Sepúlveda Cruzat, domiciliado en camino a Ramuncho s/n sector Refinería ENAP Biobío, conforme a los siguientes antecedentes que expone: a) El 3 de noviembre de 2021, el actor fue contratado por la empresa INDEPRO IP S.A., que actúa como contratista de la Refinería ENAP Biobío (en adelante ENAP o la Refinería), correspondiendo que el recurrente prestara sus servicios materiales de operador y conductor de vehículos en la Refinería que funciona en esta región, en régimen de subcontratación en el contexto del contrato suscrito entre ambas empresas denominado “Servicio de Mantención Mayor de Tanques de Almacenamiento ENAP 2020-2024”, correspondiente a la licitación N° TR31091720; b) El 13 de enero de 2022 INDEPRO IP S.A. cedió y transfirió a la empresa IP Montajes y Transportes Spa, el referido contrato de prestación de servicios, por ese motivo el 28 de febrero siguiente, el actor, junto con las empresas señaladas suscribieron anexo de contrato de trabajo, mediante el cual IP Montajes y Transportes Spa s., se convertía en la nueva empleadora del recurrente para todos los efectos legales, de acuerdo al artículo 4° del Código del Trabajo, manteniendo éste continuidad de servicios en la Refinería, reconociéndosele su antigüedad desde el 3 de noviembre de 2021; c) Señala que el 28 de marzo de 2002 se fundó en la ciudad de Talcahuano, el Sindicato Nacional Interempresa de Trabajadores de Empresas Contratistas de Empresa Refinería ENAP Biobío, (también El Sindicato o SITECOP). El acto
Fundamentos
motivos que justificarían tal sanción; tampoco fue sometido a investigación, sumario, acusación formal o procedimiento sancionatorio, donde se le imputaran cargos y se le haya permitido formular defensas o descargos acerca de alguna conducta estimada como culpable de su parte y que justifique perder la calidad de socio de esa organización sindical; f) Asevera que su representado ignora la época, las circunstancias y los motivos por los cuales se le pretende desconocer y privar, ilegal y arbitrariamente, de sus garantías constitucionales, tales como el derecho de sindicación, el derecho de propiedad y la igualdad ante la ley, siendo la única circunstancia que le permitió informarse real y efectivamente de la situación descrita, el 30 de junio del presente, cuando recibió su liquidación de remuneraciones de parte de su empleadora, la empresa IP Montajes y Transportes Spa, en la que no aparece descontada la cuota sindical, ni pagado el bono por término de negociación al que ya se hizo referencia. Asimismo, al desconocerle ilegal y arbitrariamente su calidad de socio del SITECOP, se le impidió obtener el pago de la primera cuota del bono por término de negociación que ENAP pactó con los trabajadores de las empresas contratistas, que asciende a la suma de $1.123.521.- y que fuera pagado el 15 de julio del presente, lo que significó sufrir tanto discriminación arbitraria, como un perjuicio patrimonial, al ser privado de un legítimo derecho laboral; g) En cuanto al derecho señala que el actor es un trabajador dependiente de la empresa IP Montajes y Transportes Spa., además, es socio del Sindicato Nacional Interempresa de Trabajadores de Empresas Contratistas de ENAP Biobío, siendo objeto de los derechos y obligaciones que emanan de su contrato individual de trabajo, en los términos del artículo 7 del Código del Trabajo, sin perjuicio de que su relación laboral se rige por el derecho colectivo, según los artículos 212 y siguientes de la misma codificación. En esas condiciones, hasta mayo de 2023, su empleadora descontó de su remuneración la respectiva cuota sindical de acuerdo al artículo 256 del citado código, no obstante ese aporte y contribución al patrimonio sindical, éste ignora los motivos de su presunta desafiliación a fines de junio de este año y de la pérdida de sus legítimos derechos; h) Sostiene que el actor se afilió al Sindicato, de acuerdo con el artículo 32 de los estatutos de esa organización y su presunta desafiliación habría sido contraviniendo el artículo 34 y el Título XI de esa misma reglamentación, infringiendo, además, las normas constitucionales que garantizan el principio del juez natural y el debido proceso, consagradas en el artículo 19 N° 3 de la Carta Fundamental, agregando que su exclusión, de facto y sin formalidad alguna, de la organización sindical presidida por el recurrido, es un acto de auto tutela ilícito que implica un menoscabo laboral y una conducta discriminatoria, en los términos del artículo 2 del Código del Tra
Fallo
fallo de la Excma. Corte Suprema que cita y reproduce en lo pertinente; e) Asevera que no hay derecho indubitado, preexistente e indiscutido, el cual debe concurrir para la procedencia de esta acción cautelar, cuya finalidad es la tutela de garantías y derechos cuya existencia no se está discutida, así, si el derecho cuyo amparo se reclama carece de liquidez o certeza, se debería desestimar el recurso al no estar fundado en un derecho indubitado, siendo necesario acudir a un juicio de lato conocimiento y no a esta instancia de protección, ello porque el derecho reclamado está discutido por el Sindicato, ya que tanto la supuesta sindicación del actor al SITECOP, como su participación en los procesos de negociación colectiva y huelga de la organización con ENAP Biobío y en la supuesta negociación que hubo entre el SITECOP y la empresa IP Montajes y Transportes SpA., son hechos cuya existencia y veracidad no le constan a su representada. Así las cosas, el recurrente pretende consolidar como hechos pacíficos aquellos que no lo son, surgiendo, entonces, la necesidad de acudir a un procedimiento contencioso de lato conocimiento para asentar la sindicación del actor y el supuesto derecho de propiedad que tiene respecto de los bonos de término de negociación que reclama, además, establecer la responsabilidad de quien corresponda por el supuesto no pago de dichos bonos. Todo ello para resguardar los derechos o intereses que surjan o pudieran surgir respecto de terceras personas que no
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C.A. de Concepción dcs Concepción, trece de diciembre de dos mil veintitrés. VISTO: 1°) Compareció en estos autos de protección el abogado Gonzalo Álvaro Fuentealba Galloso, domiciliado en calle Tucapel N° 374, Concepción, en representación de Darwin Ricardo Carrasco Mendoza, empleado, cédula de identidad N° 12.331.085-3, domiciliado en calle Los Lirios N° 200, Población Mejoreros, comuna de Penc
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