FUNDACION VALIDAME/ROJO
Rol
Fecha
13 de diciembre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: A folio 1, comparece Fundación Valídame RUT 65.065.459-3; representada por don JUAN CARLOS PIZARRO CORTÉS, cédula nacional de identidad número 10.076.282-K, en favor de don CARLOS EDUARDO CRUZ OTEIZA, RUT 9541122-3, todos con domicilio para estos efectos en Colón 352 Oficina 426, La Serena, quien deduce recurso de protección en contra de la COMISIÓN MÉDICA CENTRAL, representada por doña MARÍA ADRIANA MONTENEGRO VARAS, Cédula nacional de identidad número 6.549.324-1, de doña PAMELA ROJO SANCHEZ cédula de identidad número 6.574.689-1, presidenta de sala de la Comisión Médica Central, en contra de doña MARLENE BRAND CHÁVEZ, cédula de identidad número 12.012.349-1, Jefa Administrativa de la Fundación Para La Administración de Comisiones Médicas FACM de la Comisión Médica Central, de don EDUARDO ALBERTO ZAMUDIO ARANEDA cédula de identidad número 5.182.799-6, Médico Cirujano Integrante de sala de la Comisión Médica Central, todos domiciliados en SAN ANTONIO # 19, PISO 14, SANTIAGO cmc@fundacioncm.cl, conforme a los siguientes antecedentes: CUESTIONES PREVIAS DE ADMISIBILIDAD En conformidad a lo dispuesto en el auto acordado que regula la tramitación del recurso de protección, el tribunal examinará en cuenta dos cuestiones: a) si el recurso ha sido interpuesto en tiempo; b) si se mencionan hechos que puedan constituir la vulneración de garantías de las indicadas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República; c) está parte agrega idoneidad de la acción cautelar, y; d) por ser un motivo constante de alegación de los recurridos, la revisión de su legitimación pasiva. a) Plazo para su interposición Siendo el plazo para su interposición el de 30 días corridos contando desde el momento previsto en el artículo 1 del Auto Acordado, resulta necesario reseñar que el último acto ilegal y arbitrario cometido por los recurridos, que corresponde a al dictamen ejecutoriado con fecha 20 de julio de 2023, momento en el cual esta parte tomó conocimiento del acta de
Fundamentos
fundamentos médicos, negándole el derecho al afiliado a constatar el real estado de salud en el proceso, el recurrido procedió a rechazar la solicitud de pensión, arguyendo además un motivo falso para el rechazo, como lo es que el afiliado se haya supuestamente negado a la realización de pericias, cuando este precisamente se contactó con el fin de hacer presente su estado de salud agravado y la imposibilidad de ser asistido, añadiendo la complejidad de la movilidad en su estado, en un estado de pandemia global. Siendo esto último hecho presente a la Comisión recurrida, a quien se le indicó que el recurrente no se está oponiendo a la realización de nuevas pericias: “En correo precedente el afiliado señala que no se está oponiendo a las evaluaciones, pero que no puede viajar, Favor indicar cómo resolver.” 8.- El afiliado de hecho sufre una serie de padecimientos que le obligaron, dado su empeoramiento, requerir una reevaluación anticipada, siendo resuelta en primera instancia por la Comisión Médica Regional de Osorno, concediendo un 77% de menoscabo laboral fundamentado en tres pericias de especialistas contratados por el propio sistema previsional, por Trastorno Adaptativo y Gonartrosis. 9.- Contra de dicho dictamen apeló la Compañía de Seguros, dando lugar a que la Comisión Médica Central, con los mimos antecedentes, o sea sin nuevas pericias de especialistas, denegara sin porcentaje alguno la pensión de invalidez 11 días antes del desarrollo de la sesión reglada en juicio previo. EN EL DERECHO 1.- En situaciones como esta, ante un notable abandono funciones de un EMPLEADO PÚBLICO financiado por el erario fiscal, a quien le asiste entre otros deberes, el de PROBIDAD, el de fundamentación, nuestras Cortes se han pronunciado acogiendo los recursos de protección por falta de fundamentación por considerarse que el dictamen es carente de contenido que lo vincule al caso en concreto que pretender resolver,
Fallo
por tanto, genérico, lo que deviene en ilegal y arbitrario: 1.1.- Transcribe el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el artículo 11 del Decreto Ley N° 3.500 y cita jurisprudencia al efecto. Explica que por su parte, la Ley N°19.880 sobre Base de los Procedimientos Administrativos que rigen los Órganos de la Administración del Estado, en su artículo 11, inciso segundo, dispone que, “(…) Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos”. Cita Jurisprudencia al efecto. En consecuencia, para que sea procedente el recurso de protección, según establece el artículo 20 de nuestra Carta Fundamental, es necesario que se haya cometido un acto u omisión ilegal o arbitraria que prive, amenace o perturbe el legítimo ejercicio de los derechos protegidos por esta acción constitucional. En la especie la exigencia de los criterios de legalidad y racionalidad del acto administrativo desarrollados por la jurisprudencia, en las sentencias condenatorias a las Comisiones Médicas, han sido vulnerados en la especie por los recurridos toda vez que de manera arbitraria no calificó el real estado de salud del recurrente, resolviendo sin nuevas pericias rechazar la pensión otorgada, lo que constituye una omisión a sus deberes más elementales de fundament
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C.A. de Temuco Temuco, trece de diciembre de dos mil veintitrés. Vistos: A folio 1, comparece Fundación Valídame RUT 65.065.459-3; representada por don JUAN CARLOS PIZARRO CORTÉS, cédula nacional de identidad número 10.076.282-K, en favor de don CARLOS EDUARDO CRUZ OTEIZA, RUT 9541122-3, todos con domicilio para estos efectos en Colón 352 Oficina 426, La Serena, quien deduce recurso de protección
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