TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE PTA. ARENAS

MINISTERIO PUBLICO FISCALIA LOCAL C/ DIANA MARLEY GARCES VALENCIA

Rol

Fecha

13 de diciembre de 2023

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Comparece el abogado defensor Rodrigo Lillo Vera, por los condenados Diana Marley Garcés Valencia y Luis Edward García Díaz, en autos RIT N° 104-2023, RUC N° 2201237805-3, quien interpone recurso de nulidad, en contra de la sentencia de fecha 25 de octubre de 2023, dictada por el Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Punta Arenas, por la cual se condenó a sus representados, como autores del delito tráfico ilícito de drogas del artículo 3 de la Ley N° 20.000, a sufrir la pena de siete años de presidio mayor en grado mínimo, multa de 40 UTM, más las accesorias legales. Invocó la causal de nulidad prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, que en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere efectuado una errónea aplicación del derecho que hubiese influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Específicamente se postula infracción a los artículos 3 y 4 de la Ley N° 20.000, al momento de calificar jurídicamente los hechos establecidos. En definitiva, solicita como petición concreta que se anule la sentencia impugnada y se dicte sin nueva audiencia pero separadamente una de reemplazo, que imponga a cada uno de los acusados una pena de presidio menor en grado máximo. La vista del recurso se efectúo en audiencia pública de veintitrés de noviembre de dos mil veintitrés, con asistencia del defensor señor Lillo y del Fiscal señor Soto, quienes expusieron lo conveniente a sus derechos. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de nulidad, tiene por finalidad invalidar el juicio oral y la sentencia definitiva o solo esta última, por las causales expresamente señaladas en la ley, se trata por ello de un recurso de derecho estricto y que para su procedencia deben resultar claramente establecidos los vicios que lo fundamentan. SEGUNDO: Que en la especie, el recurrente invoca la causal de nulidad prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 3 y 4 de la Ley N° 20.000. Argumenta que conforme a los hechos acreditados, mismos que transcribe, en la sentencia se ha aplicado erróneamente el derecho, al momento de calificar aquellos como constitutivos del delito de tráfico ilícito de drogas. Sostiene que en realidad, se trata de un delito de microtráfico, contemplado en el artículo 4 de la Ley Nº 20.000, por cuanto se trata de pequeñas cantidades de droga. Explica que la voz “pequeñas cantidades” empleada en el artículo 4, carece de definición legal, por ello, el legislador ha dejado a interpretación de los tribunales su significado y alcance. Con todo, el hecho de que los tribunales sean los encargados de determinar si se está o no, frente a una hipótesis en que la acción típica recae en pequeñas cantidades de droga, no excluye en forma alguna, el hecho de que estos también estén llamados a expresar los criterios que los han llevado a concluir que se está frente al delito del artículo 3 en vez del delito del artículo 4, siendo esta expresión, fundamental para satisfacer el principio de motivación de las sentencias. Expresa que en cuanto a los criterios para estar frente a pequeñas cantidades, y por consiguiente frente al ilícito del artículo 4, generalmente se vincula este tipo penal con la idea del “castigo al dealer callejero”, denominación que en nada contribuye a dilucidar los márgenes entre los ilícitos del artículo 3° y 4°, sin embargo, en este mismo contexto, surge la pregunta acerca de si la pureza de la sustancia estupefaciente es o no un criterio relevante para diferenciar los casos de tráfico, de los de microtráfico. Luego, señala que en este caso, el examen fue efectivamente realizado e incorporado en el juicio oral por el órgano persecutor, y dado que el examen de pureza arroja que, del total bruto de las sustancias halladas en la bolsa que poseía la imputada y en el domicilio de los imputados, solo un 15% se corresponde con clorhidrato de cocaína, siendo el resto de la sustancia constituido por cafeína y lidocaína, la conclusión no puede ser otra que sólo en este porcentaje la sustancia poseída por los imputados correspondía a una sustancia ilícita. Así, si bien los demás elementos encontrados pueden constituir sustancias que, combinadas con el clorhidrato de cocaína, pueden ser dañinas para la salud, lo que sanciona la Ley Nº 20.000 es la posesión de la primera de las sustancias. Por lo que los acusados sólo pueden ser sancionados por el porte de la droga, y no por el total de

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además lo dispuesto en los artículos 372, 376 y 384 del Código Procesal Penal, SE RECHAZA el recurso de nulidad interpuesto por la defensa de los condenados Diana Marley Garcés Valencia y Luis Edward García Díaz en contra de la sentencia de fecha veinticinco de octubre de dos mil veintitrés, pronunciada por el Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Punta Arenas, en los antecedentes Rit 104-2023, la que no es nula. Regístrese, comuníquese y devuélvase. Redacción del Fiscal Judicial señor Miño. Rol N° 406-2023 PENAL.

Texto Completo (Preview)

Punta Arenas, trece de diciembre de dos mil veintitrés. Vistos: Comparece el abogado defensor Rodrigo Lillo Vera, por los condenados Diana Marley Garcés Valencia y Luis Edward García Díaz, en autos RIT N° 104-2023, RUC N° 2201237805-3, quien interpone recurso de nulidad, en contra de la sentencia de fecha 25 de octubre de 2023, dictada por el Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Punta Arenas,

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