GALLEGOS/TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA DE CHILE
Rol
Fecha
12 de diciembre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece Miriam del Carmen Gallegos Adío, domiciliada en Independencia N°70, Punta Arenas, interponiendo recurso de protección en contra de la Tesorería General de la República, con domicilio en Teatinos 28, Santiago. Alega que en autos ejecutivos, Rol Expediente Administrativo N°523-2003, tramitada ante el Señor Director Tesorero Regional de Punta Arenas, don Patricio Garrido Almonacid, solicitó el abandono del dicho procedimiento cuyas últimas gestiones útiles se realizaron el 5 de febrero de 2004. Expone que dicha institución resulta procedente en sede administrativa, de acuerdo con las normas que cita, y el claro criterio adoptado por la Excelentísima Corte Suprema sobre la materia en discusión, en orden a que el Tesorero Regional en la primera fase del procedimiento de cobro de obligaciones tributarias actúa como juez sustanciador en sede administrativa y, por ende, ejerce actividad jurisdiccional, por lo que le son aplicables las normas del libro I del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a los artículos 2 y 190 del Código Tributario. El acto recurrido lo hace consistir en la sentencia de 10 de agosto de 2023, notificada a su parte el 18 de dicho mes, por la que el recurrido desconoce por completo la procedencia de las normas aplicables a todo procedimiento, que se encuentran en el Código de Procedimiento Civil, negando el carácter jurisdiccional de su actuar, y rechazando la petición de abandono y de prescripción de la acción. Agrega que el recurrido incurre en el mismo error una segunda vez, en la sentencia del 25 de agosto de 2023, notificada a esta parte el 20 de septiembre de 2023, al negar la procedencia de la apelación deducida en contra de la referida sentencia. Finalmente, hace presente que no se ha producido el requerimiento judicial ante la justicia civil ordinaria, de la manera que lo ordena el artículo 179 del Código Tributario, es decir, el procedimiento de cobro se encuentra detenido en la etapa administrativa de cobro ante la
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido como una acción constitucional que tiene por objeto evitar posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al recurrente. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en el artículo 20 de la Constitución y que puedan establecerse sumariamente, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amenace o moleste dicho ejercicio, siendo requisito indispensable demostrar la existencia de dicho acto u omisión, así como la forma en que se están vulnerando los derechos invocados. SEGUNDO: Que, en consecuencia, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto (hecho) o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto constitucional; y, por último, d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida, esto es, si se encuentra en condiciones de adoptar alguna medida para proteger la garantía vulnerada. TERCERO: Que, el hecho vulneratorio calificado como ilegal y arbitrario por la recurrente, lo hace consistir en que la recurrida ha negado la procedencia de la institución del abandono del procedimiento, ha rechazado la excepción de prescripción que interpuso y negó lugar a concederle su recurso de apelación. CUARTO: Que, resulta un hecho conocido por esta Corte, la tramitación de un recurso de hecho interpuesto en relación con la apelación denegada. QUINTO: Que, más allá de la procedencia de las normas sobre abandono del procedimiento en la sede ejecutiva, se aprecia que lo solicitado en definitiva por la recurrente, dice relación con declarar el abandono del procedimiento, y la prescripción alegada, por lo que cabe sino concluir que tales circunstancias escapan de la naturaleza cautelar de la acción constitucional interpuesta, por cuanto
Fallo
se declarase la prescripción de la acción, petición que también se rechazó sin mayor fundamento, en circunstancias que los artículos 200 y 201 del Código Tributario establecen la prescripción de las acciones de cobro de impuestos por parte del Fisco, cuyo plazo es de tres años, por lo que resulta lógico sostener que pasado dicho plazo de tres años sin que el Servicio de Tesorerías haya realizado en el procedimiento gestión alguna para proseguir con el cobro de los impuestos adeudados, se produce la extinción del cobro ejecutivo de la obligación tributaria. Las actuaciones ilegales y arbitrarias del recurrido, al estancar el proceso por más de tres años han conculcado y vulnerado su derecho de propiedad establecido en el N°24 del artículo 19 de la Constitución Política. Solicita en definitiva acoger el recurso y declarar que, por concurrir todos los requisitos legales, es procedente el abandono del procedimiento en causa Rol Expediente Administrativo N°523-2003, tramitada ante el o quien legalmente le subrogue; que, en consecuencia, la resolución de fecha 10 de agosto de 2023 que declara improcedente el abandono del procedimiento y extemporáneo la prescripción de la deuda es contraria a derecho; que, por la misma razón, es contraria a Derecho la resolución de fecha 25 de agosto de 2023, en cuanto declara improcedente la apelación deducida en contra de la precedente resolución; y que, a fin de reestablecer el imperio del Derecho, se ordene a la recurrida declarar abandonado e
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Punta Arenas, doce de diciembre de dos mil veintitrés. VISTOS: Comparece Miriam del Carmen Gallegos Adío, domiciliada en Independencia N°70, Punta Arenas, interponiendo recurso de protección en contra de la Tesorería General de la República, con domicilio en Teatinos 28, Santiago. Alega que en autos ejecutivos, Rol Expediente Administrativo N°523-2003, tramitada ante el Señor Director Tesorero R
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