CRUZ CON ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LIMITADA.
Rol
Fecha
12 de diciembre de 2023
Materia
REMUNERACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En estos autos RUC N° 22-4-0450505-3, RIT N° O- 715-2022, doña Catalina Casanova Silva, Jueza del Juzgado del Trabajo de Iquique, dictó sentencia el 22 de junio de 2023, acogiendo la demanda por despido improcedente, y cobro de prestaciones deducida por doña Maritza Reyes Silva y doña Gaby Cruz Campillay, en contra de Administradora Supermercado Híper Líder Ltda., por lo que declara improcedente el despido del cual fueron objeto las actoras, condenando a la demandada a pagar a cada una de ellas las sumas que indica, por concepto del 30% de recargo, establecido en el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo y por concepto de devolución a AFC, sumas adeudadas que serán pagadas con reajustes e intereses, de acuerdo al artículo 173 del Código del Trabajo, y las costas de la causa por haber sido totalmente vencida la demandada. En contra de dicha sentencia, la abogada doña Karin Rosenberg Dupré, por la demandada, interpuso recurso de nulidad, invocando como causal principal aquella del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, y en forma subsidiaria, la señalada en el artículo 477 del mismo Código. A la audiencia dispuesta para conocer del recurso, concurrió por la demandada la abogada doña María de los Angeles Dubó Cortes, mientras que por las demandantes lo hizo el abogado don Ricardo Rojas Cruz.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que como antecedentes generales, la demandada indica que las trabajadoras fueron despedidas por necesidades de la empresa, y ellas, estimando que el mismo es indebido o injustificado, demandaron el pago del recargo del 30% sobre la indemnización por años de servicios, y también el reintegro del descuento practicado en el finiquito por concepto de aporte del empleador al seguro de cesantía de la actora. Señala que su parte sostuvo que los despidos fueron procedentes y justificados, pues se fundaron en la necesidad de reducción o racionalización de los costos de mano de obra en donde se desempeñaban, por la supresión del cargo de cajera, así como la implementación de nuevas tecnologías y estructuras en la organización y ejecución del trabajo, por lo que no fue una decisión arbitraria, sino que obedece a una adaptación de la realidad laboral y comercial del mercado. Por ende, los hechos encuadraban en la hipótesis del artículo 161, inciso 1°, del Código del Trabajo, por lo que procede el pago del recargo del 30% demandado, ni tampoco el reintegro del descuento realizado sobre la misma indemnización a título de aporte del empleador al seguro de cesantía. SEGUNDO: Que como causal de nulidad principal, la demandada alega aquella prevista en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, correspondiente a errónea calificación jurídica de los hechos. Junto con referirse a cómo ha sido definida esta causal por la doctrina, señala que al margen de las discrepancias interpretativas que puedan existir sobre los requisitos o exigencias que hacen procedente la causal de despido invocada por su representada, sostiene que la categoría misma de “necesidades de la empresa” se encuentra definida en términos amplios e indeterminados por el artículo 161, inciso primero, del Código del Trabajo, presentando la características propias de un concepto o estándar indeterminado, en tanto se trata de expresiones que requieren de una concreción por parte del Tribunal, para lo cual éste debe recurrir a elementos valorativos, cuya aplicación es revisable por el Tribunal Ad quem, sin necesidad de evidenciar una infracción de ley, en los términos previstos por el artículo 477 del Código del Trabajo. Señala que la sentencia impugnada adolece de una equivocada calificación jurídica de los hechos, pues de la sentencia, se observa que el Tribunal ha tenido en cuenta la efectividad de haber ocurrido un proceso de transformación en la demandada en cuanto a su estructura operacional, lo que justificado la necesidad de reducir el número de trabajadores, al estar en un proceso de modernización y digitalización, que ha significado la eliminación del cargo de cajero. Esto se desprende del motivo Décimo Segundo, al reconocer lo dicho por el testigo de la demandada. Sin embargo, la sentenciadora descarta la procedencia de la causal únicamente por la falta de prueba respecto de un trasfondo técnico o económico, lo cual es expresado en el mismo considerando del fall
Fallo
por tanto obligatorio ante todo evento. Por lo demás, no se explica con qué otro objeto, el Tribunal, al acoger la demanda de las trabajadoras y, declarar que el despido fue injustificado, podría requerir a la AFC informar el monto aporte del empleador en las Cuentas Individuales por Cesantía, más su rentabilidad. Así, estima que este trámite previsto por el artículo 52 sólo se explica en el entendido que el Tribunal debe ordenar el pago de la indemnización por años de servicio, previa rebaja del monto del aporte del empleador al referido seguro, más la rentabilidad de dicho aporte. Por lo tanto, habiendo el Tribunal establecido en su fallo el monto del aporte del empleador a las cuentas individuales de seguro de cesantía de las trabajadoras, debidamente actualizados, correspondía que desestimara el reintegro de dicha cantidad, no obstante declarar injustificado el despido. En cuanto al modo en que los errores de derecho denunciados influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo, señala que si el Tribunal hubiera interpretado y aplicado correctamente los artículos 13 y 52 de la Ley 19.728, no habría podido sino rechazar la pretensión de las actoras de que se le reintegrase la suma descontada al pagar la indemnización por años de servicio, por aporte del empleador a la cuenta individual de cesantía de cada actora y la rentabilidad del mismo. Solicita respecto de esta causal que se invalide la sentencia recurrida y se dicte el correspondiente fallo de reemplazo, que
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Iquique, doce de diciembre de dos mil veintitrés. VISTO: En estos autos RUC N° 22-4-0450505-3, RIT N° O- 715-2022, doña Catalina Casanova Silva, Jueza del Juzgado del Trabajo de Iquique, dictó sentencia el 22 de junio de 2023, acogiendo la demanda por despido improcedente, y cobro de prestaciones deducida por doña Maritza Reyes Silva y doña Gaby Cruz Campillay, en contra de Administradora Superme
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