MP. (DANIEL SCHACHERMAYER MONDACA. C/12° JUZGADO DE GARANTÍA DE SANTIAGO.
Rol
Fecha
12 de diciembre de 2023
Materia
ROBO CON VIOLENCIA. ART.436 INC. 1º 433, 438, 439.
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece el abogado Daniel Schachermayer Mondaca, Fiscal Adjunto del Ministerio Público, quien deduce recurso de hecho en contra de la resolución dictada en audiencia de 26 de noviembre del año en curso, por el 12° Juzgado de Garantía de Santiago, en los autos RIT 4179 - 2023, RUC 2301290738-9, que declaró inadmisible el recurso de apelación verbal interpuesto en contra de aquella que decretó la medida cautelar de prisión preventiva de José Miguel Lagos Meli e internación del adolescente A.A.G.C., en ambos casos únicamente por peligro de fuga. Refiere que, en audiencia de 26 de noviembre de 2023, respecto del imputado adulto e infractor adolescente se formalizó investigación por hechos constitutivos del delito de robo con violencia, previsto y sancionado en el artículo 436, inciso primero, del Código Penal. Señala que el tribunal declaró inadmisible el recurso de apelación por estimar que el artículo 149 del Código Procesal Penal regula la negación, sustitución o revocación de la prisión preventiva e internación provisoria, lo que no ocurría en la especie, desde que ambas medidas fueron concedidas. Plantea que es procedente el recurso de apelación en atención al tenor literal del citado artículo y a que las medidas fueron negadas en los términos solicitados, para luego ser sustituidas por una caución según lo dispone el artículo 146 del Código Procesal Penal. Pide que se declare la admisibilidad del recurso de apelación verbal y se determine sus efectos con la finalidad de que se eleven los antecedentes pertinentes de este proceso a fin de que el tribunal de alzada conozca de dicho recurso y enmiende conforme a derecho la resolución apelada, disponiendo su revocación. Segundo: Que informa al tenor del recurso la magistrada Gricel Muñoz Ruiz, titular del 12° Juzgado de Garantía de Santiago, quien primeramente indica que respecto del adolescente e imputado no dio orden de libertad. Luego, en cuanto al supuesto agravio de
Fundamentos
considerando la excepcionalidad del recurso y que la norma regula los casos de negación, sustitución y revocación de la prisión preventiva. Reitera que el tribunal decretó la medida solicitada, dando orden de ingreso, sin discusión sobre una eventual sustitución ni monto. Indica que la interpretación del Ministerio Público, en cuanto a asimilar la concesión de la medida solo por peligro de fuga a una sustitución o denegación de la prisión preventiva, es forzada, desde que ésta no existía con anterioridad y negarla conlleva necesariamente la libertad inmediata del adolescente infractor e imputado, lo que no sucedió en la audiencia. Afirma que, en la especie, no existe perjuicio alguno, pues conserva el derecho general a recurrir, conforme a las normas ordinarias, ni periculum in mora por cuanto no se decretó la libertad. En cuanto al infractor adolescente, indica que el recurso de apelación verbal es improcedente, argumentando que el artículo 149 del Código Procesal Penal solo regula la prisión preventiva y en caso alguno la internación provisoria, que es de naturaleza totalmente distinta y establecida por una ley especial. Por último, sostiene que, en caso de acoger el recurso de hecho, se vulneraría ampliamente lo dispuesto en el artículo 19 N°7 letra e) de la Constitución Política de la República. Tercero: Que el artículo 149 del Código Procesal Penal, luego de establecer que son apelables las resoluciones que ordenaren, mantuvieren, negaren lugar o revocaren la prisión preventiva, consagra en su inciso segundo una situación especial para determinados delitos, estableciendo que en tales casos “el imputado no podrá ser puesto en libertad mientras no se encuentre ejecutoriada la resolución que negare o revocare la prisión preventiva, salvo el caso en que el imputado no haya sido puesto a disposición del tribunal en calidad de detenido. El recurso de apelación contra esta resolución deberá interponerse en la misma audiencia, gozará de preferencia para su vista y
Fallo
fallo y será agregado extraordinariamente a la tabla el mismo día de su ingreso al tribunal de alzada, o a más tardar a la del día siguiente hábil. Cada Corte de Apelaciones deberá establecer una sala de turno que conozca estas apelaciones en días feriados.” Cuarto: Que, es necesario tener presente que de acuerdo con la historia fidedigna de la modificación del artículo 149 del Código Procesal Penal, por la Ley N° 20.253, el espíritu del legislador fue que en los delitos más graves, como los que contempla el referido artículo, las decisiones adoptadas por los jueces de garantía que negaren, sustituyeren o revocaren la prisión preventiva, fueran revisadas por la Corte de Apelaciones en el más breve plazo y que mientras esto no ocurriera el imputado permaneciere privado de libertad, precaviendo una eventual fuga. Quinto: Que, en consecuencia, para garantizar el fin de la norma, resulta relevante determinar si el tribunal acogió íntegramente los planteamientos del ente persecutor, ya que en el caso de autos, aun cuando se ordenó la prisión preventiva y la internación provisoria del imputado e infractor adolescentes, respectivamente, éstas no fueron en los términos solicitados -por peligro para la seguridad de la sociedad- estimando el tribunal que únicamente existía un peligro de fuga, por lo que, con posterioridad, en audiencia con previo debate fijó una caución, configurándose así un agravio para el Ministerio Público, que hace procedente el recurso de apelación planteado.
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San Miguel, doce de diciembre de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece el abogado Daniel Schachermayer Mondaca, Fiscal Adjunto del Ministerio Público, quien deduce recurso de hecho en contra de la resolución dictada en audiencia de 26 de noviembre del año en curso, por el 12° Juzgado de Garantía de Santiago, en los autos RIT 4179 - 2023, RUC 2301290738-9, que decl
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