JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE OSORNO

PEÑA/MUNICIPALIDAD OSORNO

Rol

Fecha

13 de diciembre de 2023

Materia

RECARGOS

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Visto y teniendo presente: 1.- Por sentencia de once de septiembre del año en curso, emanada del Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno se acogió la demanda interpuesta por Andrés Alexis Peña Alvarado, en contra de la I. Municipalidad de Osorno, solo en cuanto se declaró la existencia de una relación entre las partes desde el 1 de marzo de 2022 al 28 de febrero de 2023, condenándose a la demandada a pagar a la demandante, por lo siguientes conceptos; indemnización por falta de aviso previo y por años de servicios, esta última incrementada en un 50 %, feriado anual, cotizaciones de salud, del Fondo de Cesantía y Previsionales, por el periodo correspondiente a la relación laboral, con base en las remuneraciones mensuales imponibles que se indican en el fallo en cuestión, más reajustes e intereses. 2.- Dedujo recurso de nulidad por la parte demanda, I. Municipalidad de Osorno, la abogada Daniza Alexandra Verovski Keim, por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en cuanto se condena al pago de cotizaciones previsionales y fondo de cesantía, por vulneración de los artículos 6°, 7° y 100 de la Constitución Política de la República, 4 inciso 2º y 9 inciso 2º del D.L. N.º 1263 en relación con el artículo 67 de la Ley N° 18.382, 95 del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales en relación con el Artículo 58 del Código del Trabajo, Decreto Ley Nº 3.500 y Ley 17.322. Refiere que la contratación a honorarios dio lugar al pago de una contraprestación en dinero por la cual se emitían boletas, con retención del impuesto correspondiente, sin que hubiere existido la obligación de retención por parte de la Municipalidad de parte alguna relativa al pago de cotizaciones previsionales y de salud, proceder que se realizó conforme al principio de legalidad que rige a los órganos del Estado, reglas que se vulneran como consecuencia de la condenación que por estos conceptos se impone a la demandada. Da cuenta de cómo se fueron vulnerando las normas que se cita al

Fundamentos

considerando sexto), que si bien es cierto, de acuerdo a las normas antes señaladas, que las Municipalidades pueden contratar personal sobre la base de honorarios, ello solo corresponde en el entendido que se trate de funciones específicas, de carácter esporádico y que no se refieran a funciones habituales de los entes edilicios. De lo anterior se concluye que “en la especie, atendido lo expuesto en los contratos, las labores realizadas por el demandante, su carácter no transitorio (debido a la extensión de tiempo en el que se prestaron de manera ininterrumpida) solo cabe concluir que las labores realizadas por los actores no corresponden a labores accidentales, sino que habituales y necesarios para la ejecución de programas a cargo del ente edilicio (como en los mismos contratos se indica y lo han declarado los testigos). Por otro lado tampoco es posible establecer que dichas labores se enmarcan dentro de un “cometido específico”, por cuanto las labores no estaban determinadas de forma puntual y precisa, ni individualizadas de ese modo. 8.- en el considerando Séptimo, el tribunal se refiere a los indicios de laboralidad, como son, cumplimiento de horario, planificación del trabajo, entrega de herramientas para el desempeño de las labores, entrega de ropa de trabajo, supervisión por terceros, entrega de elementos de protección personal. 9.- En el considerando Décimo tercero, se deja constancia de la existencia de los contratos a honorarios y de la emisión de boletas, por los montos que en ellos se indican. 10.- En el motivo Décimo sexto queda establecido que no se enteraron las cotizaciones previsionales, de salud y AFC., no obstante y por las razones que se consignan en el motivo décimo séptimo, no da lugar a la nulidad del despido. 11.- De lo anterior, es claro que la realidad de la relación contractual, lo fue bajo el amparo del estatuto de los Empleados Municipales, bajo la forma legal de contrato a honorarios, cuya naturaleza jurídica solo

Fallo

fallo en cuestión, más reajustes e intereses. 2.- Dedujo recurso de nulidad por la parte demanda, I. Municipalidad de Osorno, la abogada Daniza Alexandra Verovski Keim, por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en cuanto se condena al pago de cotizaciones previsionales y fondo de cesantía, por vulneración de los artículos 6°, 7° y 100 de la Constitución Política de la República, 4 inciso 2º y 9 inciso 2º del D.L. N.º 1263 en relación con el artículo 67 de la Ley N° 18.382, 95 del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales en relación con el Artículo 58 del Código del Trabajo, Decreto Ley Nº 3.500 y Ley 17.322. Refiere que la contratación a honorarios dio lugar al pago de una contraprestación en dinero por la cual se emitían boletas, con retención del impuesto correspondiente, sin que hubiere existido la obligación de retención por parte de la Municipalidad de parte alguna relativa al pago de cotizaciones previsionales y de salud, proceder que se realizó conforme al principio de legalidad que rige a los órganos del Estado, reglas que se vulneran como consecuencia de la condenación que por estos conceptos se impone a la demandada. Da cuenta de cómo se fueron vulnerando las normas que se cita al imponer una obligación que no existió conforme a la relación contractual pactada por las partes, lo que solo vino a variar como consecuencia de la declaración de relación laboral que emana de la sentencia de autos. En subsidio invoca la misma causal del artícul

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Valdivia, trece de diciembre de dos mil veintitrés. Visto y teniendo presente: 1.- Por sentencia de once de septiembre del año en curso, emanada del Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno se acogió la demanda interpuesta por Andrés Alexis Peña Alvarado, en contra de la I. Municipalidad de Osorno, solo en cuanto se declaró la existencia de una relación entre las partes desde el 1 de marzo de 202

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