ESTRADA/ISAPRE CRUZBLANCA S.A.
Rol
Fecha
12 de diciembre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece el abogado Francisco Campos Gavilán, en representación de Paola Sofía Estrada Ramírez, quien interpone acción constitucional de protección en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., con motivo de la terminación del contrato de salud que tilda de ilegal, arbitraria y lesiva de los derechos consagrados en el artículo 19 N°2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República. Explica que el 6 de octubre de 2020 su representada suscribió un contrato de salud con la recurrida con la respectiva declaración. Describe que, al año siguiente, se le diagnosticó “epilepsia focal temporal”, según consta en los informes médicos de su especialista. Añade que desde entonces y hasta la fecha, se ha mantenido en tratamiento. Dice que, en septiembre de 2021, fue referida para recibir cobertura GES para ese diagnóstico y en julio de 2023 (sic) por una depresión, encontrándose actualmente bajo dos tratamientos cubiertos por el AUGE/GES. Señala que, en septiembre del presente año, la afectada tuvo conocimiento de su desafiliación de manera presencial, sin recibir carta, en la que se invocó como causal una supuesta omisión de información en la declaración de salud, específicamente, las condiciones de hipersomnia y epilepsia. Reclama que la Isapre recurrida no proporcionó ni citó evidencia clínica que corroborase que ese diagnóstico estuviera basado en antecedentes médicos pretéritos ni la época en que la recurrente fue informada inicialmente del mismo. Asegura que su representada fue diagnosticada en octubre de 2021 y que entre los 4 y 10 años tuvo un historial de tratamiento para la epilepsia, pero que esa condición fue superada completamente, sin requerir tratamiento o seguimiento desde entonces,
Fundamentos
considerando que actualmente tiene 32 años. Añade que, respecto de la hipersomnia, síntoma asociado a un trastorno del sueño, no ha recibido diagnóstico previo a los estudios realizados el presente año. Expone que, al momento de completar su declaración de salud con integridad y buena fe, siguió las instrucciones del agente de ventas de la Isapre recurrida, quien le indicó que no era necesario declarar enfermedades por las que había recibido alta médica. Sostiene que, según el artículo 201 N°1 de la normativa legal de Isapre, la simple omisión de una enfermedad preexistente no es motivo suficiente para la terminación del contrato, a menos que la Isapre pueda demostrar que tal omisión resulta en perjuicios significativos y que de haber estado en conocimiento de la misma no habría formalizado el contrato. Asegura que, para ejercer el derecho de terminar el contrato, la Isapre recurrida debe comprobar la concurrencia de ambos requisitos. Afirma que la decisión de la Isapre de poner término al contrato de salud por haber omitido patologías resulta ilegal y arbitraria, desde que no se verifica ninguna de las hipótesis del artículo 201 que la faculta para ejercer el derecho. Pide que se acoja el presente recurso y, en definitiva, se ordene a Isapre Cruz Blanca dejar sin efecto la desafiliación de la recurrente, con costas. Segundo: Que comparece la Isapre recurrida, evacuando informe al tenor del recurso. Indica que las partes celebraron el contrato de salud en octubre de 2020, contexto en el cual la recurrente suscribió las Condiciones Generales del Contrato de Salud y la Declaración de Salud Folio 300538069, en el cual no informó el diagnóstico previo existente de “crisis de ausencia y TGC” a pesar de tener conocimiento cierto de esa patología al momento de su firma. Añade que, por tal motivo, el 27 de julio del año en curso le envió carta de desafiliación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2021 (sic) del DFL N°1 de 2005 del Ministerio de Salud, esto es, dentro del plazo de 90 días que tiene la Isapre desde que tomó conocimiento del hecho constitutivo de la causal de terminación. Señala que la Isapre, al momento de la suscripción del contrato de salud, puede evaluar el riesgo del futuro cotizante y sus beneficiarios, utilizando para ello la declaración de salud, conforme lo dispuesto en el artículo 190 del DFL N°1 del Ministerio de Salud y la Circular IF/ N°116, que disponen que “no podrá convenirse exclusión de prestaciones, salvo las siguientes: (…) 6.- Enfermedades o condiciones de salud preexistentes no declaradas (…)” y que “son preexistentes aquellas enfermedades, patologías o condiciones de salud que hayan sido conocidas por el afiliado y diagnosticadas médicamente con anterioridad a la suscripción del contrato o a la incorporación del beneficiario, en su caso”. Ahonda en que en la aludida Declaración de Salud se resalta como “importante” que el potencial afiliado “Debe registrar TODAS las enfermedades, patologías o condic
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se acoge, sin costas, el recurso de protección deducido por Paola Sofía Estrada Ramírez en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., dejándose sin efecto el término unilateral del contrato de salud previsional. Regístrese, comuníquese y archívense en su oportunidad. N° 3671-2023 Protección
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San Miguel, doce de diciembre de dos mil veintitrés Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece el abogado Francisco Campos Gavilán, en representación de Paola Sofía Estrada Ramírez, quien interpone acción constitucional de protección en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., con motivo de la terminación del contrato de salud que tilda de ilegal, arbitraria y lesiva de los derechos consagrados
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