ALFARO/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.
Rol
Fecha
12 de diciembre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y
Fundamentos
considerando: Primero: Con fecha 17 de octubre de 2023, comparece Giancarlo Felippo Pesce Carreño, quien deduce recurso de protección en favor de Alejandra Inés Alfaro Fernández, y en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., representada legalmente por don Francisco Manuel Amutio García, por otorgar cobertura limitada en prestaciones psicológicas y psíquicas y de salud mental por poseer la recurrente un plan antiguo. Señala que la recurrente se encuentra afiliada a la Isapre recurrida a través de un plan de salud que contrató sin preexistencias ni restricciones. Relata que antes de la entrada en vigencia de la ley 21.331, publicada con fecha 11 de mayo de 2021, el artículo 190 del D.F.L. Nº 1 del Ministerio de Salud, de 2005, permitía a las Isapres crear planes de salud que contemplen coberturas reducidas para determinadas prestaciones sin diferenciar, artículo en virtud del cual, las Isapres han establecido en sus planes de salud coberturas reducidas para el conjunto de prestaciones asociadas a la salud mental. Añade que el 8 de Noviembre de 2021, la Superintendencia de Salud dicto la Circular 396, la cual tuvo por objeto ajustar las normas administrativas vigentes sobre la cobertura que debe otorgar el plan de salud a las atenciones de salud mental, conforme la Ley Nº21.331, asegurándose así que los nuevos planes de salud suscritos no otorguen a estas prestaciones una cobertura inferior a la que se contempla para las enfermedades físicas. Asevera que la decisión injustificada, antojadiza y sin fundamento de dar cobertura limitada a las prestaciones psicológicas y psíquicas por el solo hecho de tener un plan antiguo, constituye un actuar ilegal y arbitrario, discriminatorio y vulneratorio del artículo 3 de la Ley Nº21.331. Considera vulneradas las garantías previstas en el artículo 19 numerales 1, 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República. Solicita se ordene que la Isapre recurrida deberá dejar sin efecto la aplicación de este criterio de cobertura limitada y dar cobertura completa a todas las prestaciones de salud mental, sin excepción y sin limitación alguna, de la misma forma que las demás prestaciones, con costas. Segundo: Informa por la recurrida, el abogado Daniel López Venturi, quien en primer término alega la extemporaneidad del recurso toda vez desde la publicación de la Ley N° 21.331, el 11 de mayo de 2021, la recurrente tuvo conocimiento de los hechos que ahora denuncia como arbitrarios e ilegales en esta sede. En subsidio, y evacuando el informe, solicita el rechazo del recurso con costas. Cita los artículos 9 n° 16 y 20 n° 6 de la Ley 21.331 y afirma que el legislador optó por dejar la determinación del alcance de la ley y de su implementación en el sistema de salud privado a la Superintendencia de Salud, entidad que dictó la Circular IF/N° 396 de 2021, estableciendo que las modificaciones rigen para planes de salud comercializados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Circular en cuestión. Agrega que la rec
Fallo
por tanto, resulta ajeno a la acción de protección interpuesta. Hace presente que la recurrente cuenta tanto con el procedimiento establecido en el artículo 117 del DFL N° de Salud de 2005 – que contempla al Sr(a). Intendente de Fondos y Seguros Previsionales de Salud como juez, en calidad de árbitro arbitrador, que cuenta con el conocimiento técnico necesario para resolver esta materia – como aquel del Título IV de la ley 20.584, expresamente contemplado por el artículo 28 de la Ley 21.331 para las infracciones a la norma. Tercero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Luego, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado. Cuarto Que, el artículo 1º del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre Tramitación del Recurso de Protección, establece que dicha acción cautelar se interpondrá ante la Corte de Apelacio
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C.A. de Santiago Santiago, doce de diciembre de dos mil veintitrés. Vistos y considerando: Primero: Con fecha 17 de octubre de 2023, comparece Giancarlo Felippo Pesce Carreño, quien deduce recurso de protección en favor de Alejandra Inés Alfaro Fernández, y en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., representada legalmente por don Francisco Manuel Amutio García, por otorgar cobertura limitada en prest
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