PAN AMERICAN ENERGY CHILE LIMITADA CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO ORIENTE
Rol
Fecha
12 de diciembre de 2023
Materia
RESOLUCIÓN
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con las siguientes modificaciones; 1) Se suprimen los
Fundamentos
considerandos décimo y décimo cuarto. 2) Del motivo décimo segundo, se elimina el párrafo 13°, indicado con un número “7” en su inicio, que comienza con la frase “que los pagos” y termina con “convenio”. Y se tiene, en su lugar y, además presente: Primero: Que, en esta causa el contribuyente Pan American Energy Chile Limitada ha deducido recurso de apelación en contra de la sentencia de veintiocho de abril de dos mil veintitrés dictada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago que rechazó, sin costas, el reclamo tributario presentado y confirmó en todas sus partes la Resolución Exenta Nro. 2105 de 28 de noviembre de 2016 emitida por Loreto Acuña Verdugo, Jefa del Primer Departamento de Fiscalización de Medianas y Grandes Empresas. Dicha resolución rechazó la solicitud de devolución de impuesto adicional pagado en Exceso en Formularios 50 durante los meses de febrero, marzo, abril, junio y septiembre del año comercial 2013, indicando que el Contribuyente y reclamante no proporcionó la totalidad de los antecedentes para acreditar que se habría producido un mayor pago o pago en exceso, por la diferencia de $37.922.364.- Segundo: Que, en relación con el asunto que nos ocupa, hay que tener presente que artículo 17 del Código Tributario exige que: “[t]oda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario”. Por su parte, el inciso primero de la regla 21 del citado Código consigna que: “[c]orresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”. Ambas normas determinan que la carga de la prueba, en esta materia, es del contribuyente, el que está obligado a acompañar la documentación contable, así como los antecedentes que le den sustento y que en definitiva reflejen las operaciones o anotaciones contables que se encuentran reclamadas. Tercero: Que, de conformidad a la prueba rendida por el reclamante en juicio, principalmente la instrumental, cuya individualización ha sido efectuada por la sentencia en revisión en el motivo séptimo, es dable indicar que la sola emisión de la factura no acredita necesariamente la prestación de los servicios. En efecto, si bien las facturas acompañadas como prueba por el reclamante darían cuenta de la prestación de servicios asociados al giro de la empresa, lo cierto es que no se ha acompañado documentación que respalde la prestación efectiva de tales servicios, de modo que se pueda establecer de manera fehaciente el lugar en que estos fueron prestados y la época, de forma que esta Corte pudiera apreciar con todos los antecedentes, si le resultaban aplicables o no, las disposiciones del Convenio entre la República de Argentina y la República de Chile sobre doble tributación de 13 de noviembre de
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C.A. de Santiago Santiago, doce de diciembre de dos mil veintitrés. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con las siguientes modificaciones; 1) Se suprimen los considerandos décimo y décimo cuarto. 2) Del motivo décimo segundo, se elimina el párrafo 13°, indicado con un número “7” en su inicio, que comienza con la frase “que los pagos” y termina con “convenio”. Y se tiene, en su lugar y,
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