21º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

BANCO SECURITY/MANUFACTURAS DE CAUCHO RIVERA LIMITADA (LTE)

Rol

Fecha

12 de diciembre de 2023

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con las siguientes modificaciones: a) Se sustituye el tercer párrafo del motivo segundo por el siguiente: “En subsidio, por las razones expuestas respecto de la tercería de prelación, las que en virtud al principio de la economía procesal, señala que da por reproducidas íntegramente, especialmente en lo concerniente a la calidad de acreedor hipotecario de que goza su parte, solicita rechazar también la tercería de pago interpuesta por el Servicio de Tesorerías”. b) Se eliminan los

Fundamentos

considerandos octavo, noveno y décimo. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que en el caso de autos, en que se ha interpuesto acción ejecutiva por el Banco Security en contra de Héctor Manuel Rivera Cortés, Tesorería General de la República dedujo tercería de prelación para hacer efectiva la preferencia de los créditos de primera clase que tiene contra la empresa individual ejecutada por concepto de impuestos, por la suma de $71.285.007, actualizada a agosto de 2021, invocando los títulos ejecutivos que hizo valer en los expedientes administrativos roles Nros. 10693-2016, 10404-2017 y 10887-2017. En subsidio, dedujo tercería de pago. Segundo: Que, en nuestro ordenamiento, la tercería de prelación consiste en “[…] la intervención de un tercero que adviene al juicio ejecutivo, invocando el derecho a ser pagado prioritariamente respecto del ejecutante con el producido de los bienes subastados al deudor ejecutado, por ostentar en contra de este un derecho amparado con una preferencia expresamente consagrada en la ley” (Hidalgo, Carlos. “El Juicio Ejecutivo. Doctrina y Jurisprudencia”. Ed. Thomson Reuters, [2018] p. 215). Seguidamente, es sabido que en virtud del derecho de prenda general que se le reconoce a los acreedores en los artículos 2465 y 2469 del Código sustantivo, estos se encuentran facultados para perseguir y realizar todos los bienes de los deudores, salvo los inembargables, con el objeto de lograr la satisfacción íntegra de sus créditos con el producto de lo así enajenado. Luego, la concurrencia de los acreedores al pago, de conformidad con lo que prevé la referida preceptiva, se regula por el principio de la igualdad, de acuerdo al cual todos ellos están autorizados para perseguir los bienes de los deudores en iguales condiciones, de suerte que con lo obtenido en la realización, sus créditos resulten totalmente solucionados si los bienes sobre los que recayó́ fueren suficientes para ello y, en caso de no serlo, a prorrata de sus respectivas acreencias. No obstante, ese principio se altera cuando se presentan causas especiales para preferir ciertos créditos respecto de otros, en los términos que estatuye el artículo 2469 citado. Tercero: Que, en este último escenario, y atento a lo que disponen los artículos 2470 y 2488 del mencionado compendio normativo, las únicas causales de preferencia son el privilegio y la hipoteca; enunciado que se complementa en el artículo 2471, que se refiere a los créditos que gozan de privilegio en sus numerales 1°, 2° y 4° y en el 3°, a los hipotecarios. A su vez, en el Título XLI de su Libro IV sobre “Prelación de Créditos” -donde se encuentran incluidas las disposiciones legales antes mencionadas- el Código Civil regula la forma y el orden en que deben presentarse los acreedores que pretendan hacer efectivos sus créditos en el patrimonio de un deudor. Es aquí, en este contexto, donde aparece la tercería de prelación como herramienta que tiene por objeto asegurar el respeto de las regla

Fallo

se decide que se rechaza la tercería de prelación y se acoge la de pago, pudiendo la tercerista concurrir a la solución de su acreencia con cargo al remanente del remate, una vez satisfecho el acreedor hipotecario. Regístrese y devuélvase en su oportunidad. Redacción de la Ministra señorita Romy Grace Rutherford Parentti. No firma el Ministro señor Miguel Vázquez Plaza, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por encontrarse en comisión de servicio. N°Civil-12643-2023. Pronunciada por la Undécima Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Miguel Vázquez Plaza, e integrada por la Ministra señorita Romy Rutherford Parentti y por el Abogado Integrante señor Michael Camus Dávila.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, doce de diciembre de dos mil veintitrés. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con las siguientes modificaciones: a) Se sustituye el tercer párrafo del motivo segundo por el siguiente: “En subsidio, por las razones expuestas respecto de la tercería de prelación, las que en virtud al principio de la economía procesal, señala que da por reproducidas íntegramente, es

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