SEPÚLVEDA/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.
Rol
Fecha
12 de diciembre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece el abogado Giancarlo Felippo Pesce Carreño, en favor de Leonardo Antonio Sepúlveda Masson, quien deduce acción de protección en contra de Isapre Cruz Blanca, por el acto que considera ilegal y arbitrario, consistente en no ajustar su plan de salud a fin de otorgar cobertura de salud mental conforme ordena la ley 21.331, sobre cobertura de salud mental, con vulneración de las garantías reconocidas en los numerales 9° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Refiere que el recurrente se encuentra afiliado a la Isapre Cruz Blanca con anterioridad al 31 de diciembre de 2021, por lo que su plan de salud posee una cobertura de salud en atenciones psicológicas y psiquiátricas limitada y con escasa protección financiera. Explica que con fecha 01 de marzo de 2022 comenzó a regir la Circular N° 396 de la Superintendencia de Salud, que ha reglamentado la aplicación de la ley 21.331, sobre protección a la cobertura de salud mental, lo que ha aumentado notoriamente la cobertura psicológica y psiquiátrica, junto con eliminar las preexistencias respecto de enfermedades mentales y otras normas relacionadas. Indica que no obstante esta nueva normativa, la Isapre no ha aplicado en el plan de salud de la parte recurrente las nuevas normas legales y administrativas, lo que lo obligaría a cambiarse de plan de salud para poder acceder a dichos beneficios, situación que afecta sus derechos toda vez que al tratarse de un contrato de seguridad social, y por tanto, de tipo dirigido, le son aplicables de manera inmediata y sin requisitos adicionales las normas legales que rigen a su respecto. Asevera que a la fecha, las isapres han aplicado esta ley parcialmente, ya que solo permiten ofrecer planes de salud con cobertura amplia en salud mental conforme lo establece la ley 21.331 a aquellas personas que ingresen desde su entrada en vigencia a un plan de salud, excluyendo entonces a aquellos afiliados con planes con
Fundamentos
motivos de discapacidad…” En sintonía con lo expresado, la Ley 21.331 afronta un problema social y, para cumplir sus objetivos, dispone, asimismo, una serie de normas tendientes a asegurar un mismo trato entre las prestaciones de salud física y las de salud mental, siendo una de las más importantes, la contenida en la letra g) del artículo 3° a la cual la propia ley le otorga el carácter de principio y que establece: “Artículo 3.- La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios:…g) La equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física.” Este paradigma guarda plena armonía con otros dos consagrados en el mismo articulado, en sus letras “…с) La igualdad ante la ley, la no discriminación arbitraria, con respeto y aceptación de la diversidad de las personas, como parte de la condición humana y la igualdad de género…” y h) (...) “el derecho a gozar del más alto nivel posible de salud, sin discriminación por motivos de discapacidad”. Siempre en aras del mismo objetivo y con la igualdad de trato como un principio informador de toda la legislación sectorial, el artículo 9° de la ley considera explícitamente a la persona con enfermedad mental o discapacidad psíquica o intelectual como titular de los derechos que garantiza la Constitución Política de la República y consagra a su favor como garantía, en su numeral 8°, el derecho a “…recibir atención sanitaria integral y humanizada y al acceso igualitario y equitativo a las prestaciones necesarias para asegurar la recuperación y preservación de la salud” y, en el N°16, en lo que interesa a efectos del recurso, “…A no sufrir discriminación por su condición en cuanto a prestaciones o coberturas de salud”. Asimismo, el legislador dentro de los estándares de atención a las personas con enfermedades o trastornos mentales o con discapacidad psíquica o intelectual, que se contienen en el artículo 20 de la Ley 21.331, prescribe en su número 6° que “…La atención de salud no podrá dar lugar a discriminación respecto de otras enfermedades, en relación a cobertura de prestaciones y tasa de aceptación de licencias médicas”, regulando de esta forma el derecho al mismo trato a nivel de cobertura médica, es decir, entregó instrucciones a la COMPIN, FONASA e ISAPRES, además de sus respectivas Superintendencias. En síntesis, el ordenamiento jurídico se constituye en una valiosa herramienta para promover el reconocimiento, respeto y acceso efectivo al goce y ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad mental o psicosocial y de los usuarios de los servicios de salud mental en condiciones de igualdad con las demás personas. NOVENO: Considerando que el artículo 190 del DFL N°1 del Ministerio de Salud, del año 2005, permitía a las Instituciones de Salud Previsional crear planes de salud con coberturas reducidas para determinadas prestaciones -sin distinción- poniendo como límite que en nin
Fallo
por tanto, de tipo dirigido, le son aplicables de manera inmediata y sin requisitos adicionales las normas legales que rigen a su respecto. Asevera que a la fecha, las isapres han aplicado esta ley parcialmente, ya que solo permiten ofrecer planes de salud con cobertura amplia en salud mental conforme lo establece la ley 21.331 a aquellas personas que ingresen desde su entrada en vigencia a un plan de salud, excluyendo entonces a aquellos afiliados con planes contratados anteriormente a su entrada en vigencia, lo que ocurrió en el año 2022. Argumenta que lo anterior constituye un acto arbitrario por parte de la Isapre y por tanto, una afectación directa al derecho a la igualdad de los afiliados, entre quienes se encuentra precisamente la recurrente. Por lo anterior, previas citas legales y de jurisprudencia relacionada, solicita se acoja el recurso, declarando que es ilegal y arbitrario el acto de la Isapre recurrida, debiendo de cubrir las prestaciones de salud mental a la recurrente en forma limitada en comparación a los contratos de Isapre de menor plazo de vigencia, no solo contraviniendo la Constitución en relación a la vulneración de las garantías de la recurrente consagradas en los numerales 1 ,2 , 9 y 24 del artículo 19 de aquella; y que, por tanto, la Isapre recurrida deberá dejar sin efecto la aplicación de este criterio y dar cobertura completa a todas las prestaciones de salud mental, sin excepción y sin limitación alguna, de la misma forma que las demás prestaci
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C.A. de Santiago Santiago, doce de diciembre de dos mil veintitrés. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece el abogado Giancarlo Felippo Pesce Carreño, en favor de Leonardo Antonio Sepúlveda Masson, quien deduce acción de protección en contra de Isapre Cruz Blanca, por el acto que considera ilegal y arbitrario, consistente en no ajustar su plan de salud a fin de otorgar cobertura de sal
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