SIN INFORMACION

CLAUDIO ESTEBAN LOYOLA DIAZ/ LUCAS FELIPE LOYOLA RETAMAL

Rol

Fecha

12 de diciembre de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: En folio 1 comparece el abogado don Gerardo Chamorro Toledo, domiciliado en calle Manuel Montt 910 oficina 2 de Coronel, deduciendo recurso de protección en favor de CLAUDIO ESTEBAN LOYOLA DÍAZ, carpintero, domiciliado en Doña Graciela Tres, pasaje 14 N°1882, Talca. Lo dirige en contra de LUCAS FELIPE LOYOLA RETAMAL, estudiante, domiciliado en 8 Oriente 1356, casa 10, comuna de Chiguayante, por las acciones ilegales que vulneran la garantía del artículo 19 N°4 consagrado en la Constitución Política de la República, esto es, el derecho al respeto y la honra a la vida privada de la persona y su núcleo familiar. Solicita se acoja la acción interpuesta y se declare que las publicaciones efectuadas por el recurrido en la red social Instagram, resultan contrarias a la garantía constitucional señalada, que se le prohíba efectuar actos como el denunciado y que se le ordene efectuar una nueva publicación en la misma red social, en modo público, donde se retracte expresamente de las acusaciones e imputaciones efectuadas en su contra, con costas. Señala que el día 22 de septiembre del corriente, tras recibir múltiples llamados de amigos y cercanos, revisó la red social Instagram, percatándose que existían publicaciones conocidas como “funas”, que emanaban desde la cuenta denominada “coottchii”, cuyo titular es el recurrido Lucas Felipe Loyola Retamal, donde se hace público el nombre completo y fotos suyas, señalándolo como “violento, narcisista, manipulador, agresor físico y verbal, discriminador, homofóbico, golpeador y abusador”, publicaciones que se reproducen en el recurso. Indica que, tras solicitar al recurrido la eliminación de dichas publicaciones, sólo recibió negativas de su parte, además que personas cercanas suyas, hicieran masivo el comentario de dichas publicaciones, provocando daños graves su honra, credibilidad y honestidad, además de difundir una mala fama de su actuar religioso. Aduce el recurrente que esta situación ha acarreado, además perjuicios

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1.- Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. 2.- Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. 3.- Que, la parte recurrente tilda de ilegal y arbitrario el acto consistente en que el recurrido, -su hijo- efectuó publicaciones en la red social “Instagram” desde su cuenta “coottchii”, haciendo público su nombre completo y fotos, acompañado de un largo texto en el que lo señala como “narcisista, violento, agresor físico y verbal, discriminador, homofóbico, golpeador y abusador”, contando en un largo texto la relación violenta que ha tenido con su padre y el trato sin respeto y agresivo del mismo para con su madre. 4.- Que, no obstante haber sido notificado de la presente acción, la parte recurrida no evacuó el informe solicitado por esta Corte. 5.- Que, a fin de acreditar los fundamentos de su recurso, el actor acompañó los documentos que rolan en folio 1, consistentes en imágenes correspondientes a publicaciones efectuadas en una red social que no se identifica, solo aparece el nombre de “coottchii”, viéndose en una de ella a dos personas. Asimismo, agregó un Certificado de Antecedentes para fines especiales de 25 de septiembre de 2023, en que aparece que Claudio Esteban Loyola Díaz, -el recurrente-, carece de anotaciones penales y condenas por actos de violencia intrafamiliar. 6.- Que, la prueba antes referida, apreciada conforme a las reglas de la sana crítica, es totalmente insuficiente para probar los fundamentos del recurso. En efecto, se desconoce la fecha de las publicaciones denunciadas, solo tienen una hora; si se encuentran vigentes o fueron eliminadas; el dueño de la cuenta y red social de donde emanan, por lo que no existiendo antecedentes concretos a partir de los cuales se pueda inferir la supuesta vulneración de los derechos denunciada, los basamentos fácticos expuestos en el recurso –relativamente a los actos tildados de ilegales y arbitrarios- quedan sin ningún sustento. 7.- Que, en las circunstancias anotadas, se carece de elementos de convicción idóneos, serios y suficientes que permit

Fallo

Por estas consideraciones, normas citadas y de conformidad, además, con lo previsto en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara: Que, se Rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido en estos autos por el letrado don Gerardo Javier Chamorro Toledo, en favor y en nombre de Claudio Esteban Loyola Díaz, en contra de Lucas Felipe Loyola Retamal. Se previene que la ministra Nancy Bluck Bahamondes concurre al rechazo del recurso de protección, teniendo únicamente presente las siguientes consideraciones: 1°.- Que de acuerdo a la exposición fáctica y argumentativa realizada en el arbitrio deducido, cabe destacar que el recurrente dedica gran parte de su análisis a lo que denomina una “funa” en su contra, consistente en publicaciones realizadas en redes sociales que le han provocado diversas consecuencias negativas al ser víctima de comentarios deshonrosos; resultando palmaria la colisión entre dos garantías constitucionales, a saber, entre el derecho a la honra y la libertad de expresión, las que deben ser debidamente ponderadas. 2°.- Que en relación al derecho a la honra, es preciso recordar que los derechos fundamentales no son absolutos, puesto que admiten limitaciones frente al ejercicio de otros derechos fundamentales. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha señalado que “El derecho a la honra y al honor no es un derecho absoluto. Su protección admite límites, muchos d

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción dcs Concepción, doce de diciembre de dos mil veintitrés. VISTO: En folio 1 comparece el abogado don Gerardo Chamorro Toledo, domiciliado en calle Manuel Montt 910 oficina 2 de Coronel, deduciendo recurso de protección en favor de CLAUDIO ESTEBAN LOYOLA DÍAZ, carpintero, domiciliado en Doña Graciela Tres, pasaje 14 N°1882, Talca. Lo dirige en contra de LUCAS FELIPE LOYOLA RETAM

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