QUINÁN/SOCIEDAD MEDICA CLINICA ESPAÑA SPA
Rol
Fecha
12 de diciembre de 2023
Materia
NULIDAD DEL DESPIDO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: Que el señor Felipe Kunstmann Peña, abogado, en representación de la parte demandante en autos T-14-2023, caratulada “Quinán con Sociedad Médica Clínica España”, sobre tutela laboral y despido injustificado, del Juzgado de Letras del Trabajo de Valdivia, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia de dieciséis septiembre del año dos mil veintitrés, pronunciada por la señora Inge Karen Müller Méndez, Juez Titular del mencionado juzgado, sólo respecto del punto I de lo resolutivo, que rechazó la denuncia de tutela por vulneración de derechos fundamentales y las demandas conjuntas de daño moral y la petición de declarar que las demandadas constituyen una unidad económica, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, infracción de ley que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo. La misma sentencia, en el punto II de lo decisorio, acogió la acción subsidiaria de despido improcedente, y condenó a la demandada Sociedad Médica Clínica SPA a pagar al demandante Pablo Richard Quinán Mella las indemnizaciones y recargos consignados en los artículos 162 y 168 del Código del ramo, la suma de $728.761.- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo; $4.190.376.- por concepto de indemnización por años de servicios, y $1.311.769.- por concepto de recargo legal del 30% del artículo 168 letra a del Código del Trabajo. El punto III condena a la demandada a pagar la suma de $534.425.- por concepto de remuneraciones adeudadas; el IV acoge la demanda de nulidad del despido condenándose a la demandada a pagar al actor, las remuneraciones que se devenguen entre la fecha del despido y la de su convalidación, conforme a lo previsto en el inciso 6° del artículo 162 del Código del Trabajo. El punto V señala que para los efectos de convalidar el despido, la demandada deberá enterar las cotizaciones previsionales detalladas en el
Fundamentos
considerando decimotercero de este fallo. Los puntos V y VI señalan que as sumas antes indicadas deberán ser reajustadas y devengarán intereses, conforme a lo establecido en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, sin costas. En el recurso sostiene que, en lo recurrido, la decisión es del todo injustificada, contraria a derecho y al mérito del proceso y lo funda tanto en la causal genérica del artículo 477, la que interpone como causal principal, así como en la del artículo 478 letras b), y e), en relación con el artículo 459 numeral 4) y numeral 5) del Código del Trabajo, las que concurren de manera subsidiaria. Pide se acoja la demanda en todas sus partes, anulando la sentencia impugnada en aquella parte que rechaza dar por establecida la existencia de unidad económica entre las demandadas y en su lugar se acoja dicha pretensión, alegada y acreditada y, consecuentemente, se dicte sentencia de reemplazo, determinando que se hace lugar a la demanda en cuanto la declaración de unidad económica, y todo ello, con expresa condena en costas. En la audiencia respectiva, realizada el martes 5 de diciembre de 2023, alegó por su recurso el señor Felipe Kunstmann, quien reiteró los argumentos que, en su concepto, lo hacen procedente. En la misma oportunidad, se declaró abandonado el otro recurso de nulidad deducido por el señor Federico Exequiel Esparza Sandalich. Oídos y teniendo presente: Primero: Que el apoderado de la parte demandante dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia de dieciséis septiembre del año dos mil veintitrés, sólo respecto del punto I de lo resolutivo, que rechazó la denuncia de tutela por vulneración de derechos fundamentales y las demandas conjuntas de daño moral y la petición de declarar que las demandadas constituyen una unidad económica, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, infracción de ley que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En el recurso afirma la sentencia es del todo injustificada, contraria a derecho y al mérito del proceso. Pide se anule la sentencia en aquella parte que rechaza dar por establecida la existencia de unidad económica entre las demandadas y, en su lugar, se acoja dicha pretensión y, consecuentemente, se dicte sentencia de reemplazo, determinando que se hace lugar a la demanda en cuanto la declaración de unidad económica, y todo ello, con costas. Segundo: Que el artículo 477 del Código del Trabajo señala que tratándose de sentencias definitivas sólo será procedente el recurso de nulidad cuando en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales, o aquélla se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En contra de las sentencias definitivas no procederán más recursos. El recurso de nulidad tendrá por finalidad invalidar el procedimiento total o parcialmente junto con la sentencia
Fallo
fallo impugnado, donde se aprecie que el razonamiento judicial ha vulnerado las razones jurídicas, de lógica y experiencia que conforman la sana crítica. Séptimo: Resulta útil consignar que la causal en análisis faculta al tribunal que conoce del recurso de nulidad para controlar que en el proceso de apreciación y valoración probatoria -efectuado por el tribunal a quo conforme a las reglas de la sana crítica- no se sobrepasen los parámetros de ponderación que son inherentes a dichas reglas, siendo insuficiente para anular un razonamiento, el sólo hecho de disentir del mismo. En el caso, se denuncia haberse infringido las reglas de la lógica y los principios de la razón suficiente y el de la no contradicción, sin explicar el recurrente cómo ocurren tales vulneraciones ni la influencia de aquellas en lo dispositivo de la sentencia, razones que permiten rechazar el recurso, en este acápite. Octavo: Por último, el recurso lo sustenta en la causal del artículo 478 letra e), en relación con el artículo 459 numeral 4) y numeral 5) del Código del Trabajo, el recurrente echa en falta “el análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación” y “los preceptos constitucionales, legales o los contenidos en tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, las consideraciones jurídicas y los principios de derecho o de equidad en que el fallo se funda”. Noveno: La sentencia se hizo cargo de la pretensió
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Valdivia, doce de enero de dos mil veintitrés. Visto: Que el señor Felipe Kunstmann Peña, abogado, en representación de la parte demandante en autos T-14-2023, caratulada “Quinán con Sociedad Médica Clínica España”, sobre tutela laboral y despido injustificado, del Juzgado de Letras del Trabajo de Valdivia, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia de dieciséis septiembre del año dos mi
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