ULLOA/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.
Rol
Fecha
12 de diciembre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: A folio 1, comparece Ariel Schapiro Bortnik, abogado, a favor de JAVIER PATRICIO CRISTÓBAL ULLOA ALVARADO, quien interpone recurso de protección en contra de ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., por el acto arbitrario e ilegal que vulnera las garantías constitucionales del derecho a la vida y la integridad psíquica, el derecho de igualdad ante la ley, el derecho de propiedad, y el derecho a elegir el sistema de salud, establecidos en el artículo 19 N°1, N°2, N°9, y N°24 de la Constitución Política de la República; consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, otorgando menores beneficios de los que legalmente corresponden. Funda su recurso en que su representado está contractualmente vinculado con la recurrida por medio de un plan de salud, el que contrató sin preexistencias. Señala que está contractualmente vinculado con la recurrida, mediante un plan de salud que contrató sin preexistencias, es la propia ley la que establece una limitante de 18 a 36 meses, como máximo para dichas coberturas con un tope que no puede ser inferior al 25% de la cobertura fonasa. Indica que con fecha 11 de mayo de 2021 fue publicada la ley 21.331 sobre el reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental. En su historia fidedigna, se plasmó la relevancia de diseñar políticas públicas teniendo a la salud mental como un elemento transversal, bajo la premisa "no existe salud si no hay salud mental”. Hasta antes de la entrada en vigencia de la ley 21.331, el artículo 190 del D.F.L. Nº l del Ministerio de Salud, de 2005, permitía a las Isapres crear planes de salud que contemplen coberturas reducidas para determinadas prestaciones –sin distinción-, poniendo como límite que en ningún caso pueden ser inferiores al 25% de la cobertura fonasa. En virtud de dicha disposición, las isapres han establecido en sus planes de salud coberturas reducidas para el conjunto de prestaciones asociadas a la salud mental, lo
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección fue incorporado a nuestra legislación como una acción de naturaleza cautelar en beneficio de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufriere privación o perturbación en el ejercicio de diversos derechos constitucionales. El ejercicio de esta acción protectora, exige, como presupuesto ineludible una acción u omisión que revista caracteres de ilegal o arbitrario, cuya consecuencia inmediata, origine una situación determinante de privación, amenaza o perturbación para alguno de los derechos constitucionales amparados y contenidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República. SEGUNDO: Que, se ha denunciado como una actuación ilegal y arbitraria, la mantención en el plan de salud del actor de limitaciones a la cobertura de prestaciones en el ámbito de la salud mental. TERCERO: Que en cuanto a la incompetencia alegada, basta para rechazar dicha alegación, considerar que se indicó en el recurso un domicilio en la calle Thiers 535, comuna de Temuco, indicando que constituía el domicilio válido para efectos de tramitación del presente recurso, y estando aquél dentro del territorio jurisdiccional de esta Corte, sucede que ella es competente para conocer de la presente acción constitucional, máxime si la recurrida no acompañó antecedente alguno que dé cuenta que el recurrente tenga su domicilio en la ciudad de Santiago. CUARTO: Que, en cuanto al fondo, la recurrida manifestó allanarse a la petición formulada por el actor, destacando que gestionará los cambios y ajustes necesarios para equiparar las coberturas y topes de prestaciones de salud mental del plan de salud a aquellas de carácter físico. QUINTO: Que, para resolver la presente acción es menester consignar que la Ley N° 21.331, sobre reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental, en su artículo 1 inciso primero señala: "Esta ley tiene por finalidad reconocer y proteger los derechos fundamentales de las personas con enfermedad mental o discapacidad psíquica o intelectual, en especial, su derecho a la libertad personal, a la integridad física y psíquica, al cuidado sanitario y a la inclusión social y laboral." Luego, el artículo 2 señala que se entiende por salud mental: "un estado de bienestar en el que la persona es consciente de sus propias capacidades, puede realizarlas, puede afrontar las tensiones normales de la vida, trabajar y contribuir a su comunidad. En el caso de niños, niñas y adolescentes, la salud mental consiste en la capacidad de alcanzar y mantener un grado óptimo de funcionamiento y bienestar psicológico. La salud mental está determinada por factores culturales, históricos, socioeconómicos, biológicos y psicológicos, cuya preservación y mejoramiento implica una construcción social esencialmente evolutiva y vinculada a la protección y ejercicio de sus derechos. Asimismo, es importante resaltar que el artículo 3 letra g) de dicha norma indica: "La
Fallo
por tanto, se acoja el recurso y se declare declarando en definitiva: 1) Que es ilegal y arbitrario el acto de la Isapre recurrida de cubrir las prestaciones de salud mental a la recurrente en forma limitada en comparación a los contratos de Isapre de menor plazo de vigencia, 2) Que, por tanto, la Isapre recurrida deberá dejar sin efecto la aplicación de este criterio y dar cobertura completa a todas las prestaciones de salud mental, sin excepción y sin limitación alguna, de la misma forma que las demás prestaciones; 3) Que se condena en costas a la recurrida. A folio 8, la recurrida en primer término alega incompetencia de esta Corte para conocer del presente recurso, por cuanto según lo dispuesto en el artículo primero del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, este debió haberse intentado en el domicilio del recurrente, que es el lugar que la ley entiende como aquel donde se cometió el acto cuya ilegalidad se alega, correspondiendo el conocimiento a la Corte de Apelaciones que posea competencia sobre la comuna de LAREINA. Agrega que en la especie, el actor pretende, de forma absolutamente maliciosa, velada y sagaz, burlarlas reglas de la competencia, desconocemos con qué intención. En subsidio, se allana la Isapre a lo solicitado, en el sentido de realizar los ajustes necesarios para equiparar las coberturas de salud mental del plan de salud del recurrente a aquellas de las prestaciones de salud física. En la especie, su representada, al all
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C.A. de Temuco Temuco, doce de diciembre de dos mil veintitrés. VISTOS: A folio 1, comparece Ariel Schapiro Bortnik, abogado, a favor de JAVIER PATRICIO CRISTÓBAL ULLOA ALVARADO, quien interpone recurso de protección en contra de ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., por el acto arbitrario e ilegal que vulnera las garantías constitucionales del derecho a la vida y la integridad psíquica, el derecho de igualdad
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