SIN INFORMACION

POBLETE/ISAPRE BANMEDICA S.A.

Rol

Fecha

12 de diciembre de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Comparece Ariel Schapiro Bortnik, abogado, quien en representación de CLAUDIA EUGENIA POBLETE VILLA, interpuso recurso de protección en contra de protección en contra de ISAPRE BANMEDICA S.A., representada legalmente por don JAVIER EGUIGUREN TAGLE,, por el acto arbitrario e ilegal que vulnera las garantías constitucionales del derecho a la vida y la integridad psíquica, el derecho de igualdad ante la ley, el derecho de propiedad, y el derecho a elegir el sistema de salud, establecidos en el artículo 19 N°1, N°2, N°9, y N°24 de la Constitución Política de la República; consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, otorgando menores beneficios de los que legalmente corresponden. Señala que está contractualmente vinculado con la recurrida, mediante un plan de salud que contrató sin preexistencias, es la propia ley la que establece una limitante de 18 a 36 meses, como máximo para dichas coberturas con un tope que no puede ser inferior al 25% de la cobertura fonasa. Indica que con fecha 11 de mayo de 2021 fue publicada la ley 21.331 sobre el reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental. En su historia fidedigna, se plasmó la relevancia de diseñar políticas públicas teniendo a la salud mental como un elemento transversal, bajo la premisa "no existe salud si no hay salud mental”. Hasta antes de la entrada en vigencia de la ley 21.331, el artículo 190 del D.F.L. Nº l del Ministerio de Salud, de 2005, permitía a las Isapres crear planes de salud que contemplen coberturas reducidas para determinadas prestaciones –sin distinción-, poniendo como límite que en ningún caso pueden ser inferiores al 25% de la cobertura fonasa. En virtud de dicha disposición, las isapres han establecido en sus planes de salud coberturas reducidas para el conjunto de prestaciones asociadas a la salud mental, lo que en la práctica se traduce en una restricción general para ese tipo de afecciones lo qu

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección fue incorporado a nuestra legislación como una acción de naturaleza cautelar en beneficio de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufriere privación o perturbación en el ejercicio de diversos derechos constitucionales. El ejercicio de esta acción protectora, exige, como presupuesto ineludible una acción u omisión que revista caracteres de ilegal o arbitrario, cuya consecuencia inmediata, origine una situación determinante de privación, amenaza o perturbación para alguno de los derechos constitucionales amparados y contenidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República. SEGUNDO: Que, se ha denunciado como una actuación ilegal y arbitraria, la mantención en el plan de salud del actor de limitaciones a la cobertura de prestaciones en el ámbito de la salud mental. TERCERO: Que, en cuanto a la alegación de extemporaneidad, esta será desestimada, toda vez que la situación reclamada es de efectos permanentes, al referirse a las coberturas del plan de salud del recurrente en el tiempo, a contar de la vigencia de la Ley N° 21.331. CUARTO: Que, en cuanto al fondo, para resolver la presente acción es menester consignar que la Ley N° 21.331, sobre reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental, en su artículo 1 inciso primero señala: “Esta ley tiene por finalidad reconocer y proteger los derechos fundamentales de las personas con enfermedad mental o discapacidad psíquica o intelectual, en especial, su derecho a la libertad personal, a la integridad física y psíquica, al cuidado sanitario y a la inclusión social y laboral.” Luego, el artículo 2 señala que se entiende por salud mental: “un estado de bienestar en el que la persona es consciente de sus propias capacidades, puede realizarlas, puede afrontar las tensiones normales de la vida, trabajar y contribuir a su comunidad. En el caso de niños, niñas y adolescentes, la salud mental consiste en la capacidad de alcanzar y mantener un grado óptimo de funcionamiento y bienestar psicológico. La salud mental está determinada por factores culturales, históricos, socioeconómicos, biológicos y psicológicos, cuya preservación y mejoramiento implica una construcción social esencialmente evolutiva y vinculada a la protección y ejercicio de sus derechos. Asimismo, es importante resaltar que el artículo 3 letra g) de dicha norma indica: “La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios: g) La equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física. Finalmente, cabe destacar que el artículo 20 N° 6 prescribe: “El tratamiento de las personas con enfermedades o trastornos mentales o con discapacidad psíquica o intelectual se realizará con apego a los estándares de atención que a continuación se indican: 6. La atención de salud no podrá dar lugar a discriminación respe

Fallo

por tanto, se acoja el recurso y se declare declarando en definitiva: 1) Que es ilegal y arbitrario el acto de ISAPRE BANMÉDICA S.A. de cubrir las prestaciones de salud mental a la recurrente en forma limitada en comparación a los contratos de Isapre de menor plazo de vigencia, 2) Que, por tanto, ISAPRE BANMÉDICA S.A. deberá dejar sin efecto la aplicación de este criterio y dar cobertura completa a todas las prestaciones de salud mental, sin excepción y sin limitación alguna, de la misma forma que las demás prestaciones; 3) Que se condena en costas a la recurrida. A folio 9 comparece don Omar Matus de la Parra Sardá, abogado, en representación de la recurrida, pidiendo el rechazo del recurso, con costas. Pide que se declare la extemporaneidad del recurso, por cuanto el recurrente suscribió el contrato de salud DUO ORO 3 con fecha 12 de abril de 2006, por lo que ese día comenzó que el plazo para deducir el presente recurso pues es la oportunidad en que tomó conocimiento de las diferentes coberturas en prestaciones de salud mental y física que reclama en su recurso. Ahora bien, si se considera que el acto que vulneraría los derechos del recurrente, nace con la Ley 21.331 que fue dictada el 11 de mayo de 2021 y/o con la Circular IF/N°396 de la Superintendencia de Salud, que es de 8 de noviembre de 2021, sea que se considere una u otra de esas fechas, a la data de interposición de este recurso de protección -12 de junio de 2023-, se advierte que de todas maneras éste fue deducid

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, doce de diciembre de dos mil veintitrés. VISTOS: Comparece Ariel Schapiro Bortnik, abogado, quien en representación de CLAUDIA EUGENIA POBLETE VILLA, interpuso recurso de protección en contra de protección en contra de ISAPRE BANMEDICA S.A., representada legalmente por don JAVIER EGUIGUREN TAGLE,, por el acto arbitrario e ilegal que vulnera las garantías constitucionales del

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