SIN INFORMACION

OLAVE/2DO. JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL PUERTO MONTT

Rol

Fecha

11 de diciembre de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: A folio 1, el día 01 de febrero del año en curso, comparece el abogado Mauricio Cárdenas García, en representación del deudor don Carlos Olave Retamal, en autos revocatorios concursales, caratulados “ENTEC CHILENA COMERCIALIZADORA DE RESINAS LIMITADA con OLAVE, seguidos ante el 2º Juzgado Civil de Puerto Montt, quien interpone recurso de hecho en contra de la resolución de fecha 26 de enero de 2023, la cual denegó el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente a uno de reposición contra la resolución de 19 de enero del mismo año (Folio 231 cuaderno principal), que no dio lugar a dar tramitación al incidente de nulidad procesal promovido por su parte. Pide se acoja el recurso de hecho y se conceda el recurso de apelación negado por el juez a quo. Previo informe del Juez de la causa, se trajeron los autos en relación. Con lo relacionado y

Fundamentos

considerando: Primero: Que el recurso de hecho constituye un medio de impugnación específico, destinado a corregir aquella resolución dictada por un tribunal de primera instancia que deniega un determinado recurso de apelación. Segundo: Que el demandado interpone recurso de hecho en contra de la resolución de fecha 26 de enero de 2023, la cual denegó el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente a uno de reposición contra la resolución de 19 de enero del mismo año (Folio 231 cuaderno principal), que no dio lugar a dar tramitación al incidente de nulidad procesal promovido por su parte. Aduce que el juez denegó la apelación, fundado en que la ley de liquidación concursal limita su procedencia únicamente contra resoluciones expresamente contempladas por esa ley, cuestión que estima errada, porque la resolución que se pronuncia respecto de la nulidad procesal es apelable, pues se trata de una sentencia interlocutoria, cuyo proceso recursivo contempla la apelación. Sostiene que dado que no hay norma expresa en la ley 20.720, por disposición del artículo 8 de la misma, deben aplicarse las normas comunes a todo procedimiento del Código de Procedimiento Civil, pues de lo contrario se denegaría toda facultad correctiva a los Tribunales. Sostiene que el artículo 201 del citado cuerpo legal comprende los únicos casos en que puede no concederse una apelación, declarándose inadmisible, no concurriendo ninguna de aquellas en este caso, por lo que procede se declare su admisibilidad. Tercero: Que el Juez de la causa, en su informe, señaló las presentaciones y resoluciones dictadas en la misma, indicando en lo pertinente, que por resolución de fecha 11 de enero de 2023, se accedió a la petición de la liquidadora concursal, y se dio lugar a su solicitud de incorporar al inventario de bienes, dos inmuebles señalados en la posesión efectiva de un hijo fallecido del deudor. El día 17 de enero, el abogado del deudor dedujo nulidad de la resolución, y en subsidio pidió rectificación de oficio, fundado básicamente en que el hijo fallecido era sólo dueño de derechos sobre los inmuebles. Señala que no se dio curso al incidente por resolución de 19 de enero, conforme lo dispuesto en el artículo 5 de la ley 20.720, por no estar regulado el incidente de nulidad en la ley, y se rechazó también la petición de corregir de oficio. Agrega que, sin embargo, el 23 de enero la abogada de la liquidadora se allanó a la petición, solicitando se requiriera complementar la posesión efectiva del hijo del deudor, debiendo incorporarse al inventario de bienes sólo sus derechos sobre ambos inmuebles. Con esa misma fecha, el deudor repuso de la resolución que no dio curso a su incidente, y apeló en subsidio, la cual fue denegada teniendo presente lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley 20.720, que limita la procedencia del recurso de apelación, transformándolo en un recurso extraordinario cuya procedencia se circunscribe únicamente a las resoluciones que dicha ley determina exp

Fallo

se resuelve que: Se rechaza, sin costas, el recurso de hecho interpuesto por el abogado Mauricio Cárdenas García, en representación del deudor don Carlos Olave Retamal, en contra de la resolución de fecha 26 de enero del año en curso, pronunciada por el Juez (S) del Segundo Juzgado Civil de Puerto Montt, don Antonio Valdivieso Barrales, en autos Rol C-5453-2019. Comuníquese lo resuelto a dicho Tribunal, para que siga conociendo del asunto. Redacción a cargo de abogado integrante don Claudio Fernández Melo. No firma el Ministro don Jaime Vicente Meza Sáez, quien concurrió a la vista y acuerdo, por encontrarse con feriado legal. Rol Civil N°129-2023.-

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, once de diciembre de dos mil veintitrés. Vistos: A folio 1, el día 01 de febrero del año en curso, comparece el abogado Mauricio Cárdenas García, en representación del deudor don Carlos Olave Retamal, en autos revocatorios concursales, caratulados “ENTEC CHILENA COMERCIALIZADORA DE RESINAS LIMITADA con OLAVE, seguidos ante el 2º Juzgado Civil de Puerto Montt, quien interpone recurso

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