ROMERO CON VERA
Rol
Fecha
11 de diciembre de 2023
Materia
CONTRATO, RESOLUCIÓN DE
Resultado
RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT
Hechos
VISTO Y OÍDO: I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA DEL DEMANDADO, DE FOLIO 227: PRIMERO: Que el demandado funda su recurso en que el tribunal era incompetente para conocer del presente juicio, ya que la materia de éste es de aquellas que deben someterse a un arbitraje forzoso ante el juez árbitro que corresponda, razón por la cual el Tribunal a quo carece de competencia y por esto concurre respecto de la sentencia dictada la infracción del artículo 768 N° 1 Código de Procedimiento Civil, el que dispone, en lo pertinente: “En haber sido la sentencia pronunciada por un tribunal incompetente…”, señalando que la competencia absoluta es aquella que determina la clase y, eventualmente, la jerarquía del tribunal llamado a conocer de un asunto determinado. Explica que entre los elementos que permiten determinar la competencia absoluta está la materia, la que es de orden público por lo que no es disponible por las partes, su interpretación debe ser aplicada sin margen de liberalidades y puede ser reclamada en cualquier estado del juicio hasta antes de dictar sentencia. Asegura que la naturaleza del acto jurídico que vincula a las partes es de tipo societario, toda vez que se trata de un cambio de titularidad de los socios de la respectiva sociedad y que corresponde precisamente al acto modificatorio de ésta de 14 de agosto de 2017, fecha en la que convergen como participantes de la sociedad, los demandantes (como socios salientes) y los demandados (como socios entrantes), por lo que, a su juicio, se trata de una diferencia entre socios, de cuyo conocimiento ha sido privada la justicia ordinaria y entregado a un árbitro, por ser de aquellos asuntos denominados de arbitraje forzoso, lo que es inescindible, es decir, no puede distinguirse que para ciertas cuestiones ha de ser considerado un acto societario y para la modificación de titularidad de los socios verse como una mera cesión de derechos como se ha pretendido. Afirma que por lo antes dicho se debe aplicar e
Fundamentos
considerando décimo sexto. b) En el primer párrafo del motivo décimo sexto, se elimina la parte final que señala “por lo que resultará innecesario pronunciarse sobre dicho acápite.” que sigue a la coma (,) que sigue a la expresión “fallo”, la que pasa a ser punto (.) final. c) En el mismo motivo décimo sexto, en su párrafo cuarto, que pasa a ser el segundo del mismo fundamento, se dispone la eliminación de la frase “, a mayor abundamiento, aún en el hipotético positivo de la procedencia de las prestaciones mutuas reclamadas,” escrita entre la conjunción “Que” y la preposición “de”. Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: UNDÉCIMO: Que en cuanto al recurso de apelación deducido por los actores reconvencionales, éste se sostiene en que la sentencia en su motivo décimo cuarto rechaza la acción reconvencional fundada en que una vez firme la pretensión resolutoria se produce la desaparición retroactiva del contrato, lo que se traduce en un efecto extintivo de las obligaciones por vía consecuencial, y que entre los contratantes la retroactividad de la condición resolutoria tácita produce el efecto de reponer las cosas al estado que tenía como si el contrato no se hubiere celebrado. Explica que el
Fallo
por tanto, se trata de una noción amplia que abarca todo tipo de conflictos, por lo que se debe designar un árbitro por la justicia ordinaria, para lo cual cita doctrina como consta en su presentación. Explica, después de citar jurisprudencia al efecto, que a fin de alegar este vicio, su parte dedujo incidente principal de declinatoria y subsidiario de nulidad fundada en la incompetencia absoluta del Tribunal, los que fueron rechazados. Finalmente solicita que se anule la sentencia y el proceso, para después disponer que los demandantes gestionen la designación de un juez árbitro arbitrador competente. SEGUNDO: Que, en subsidio de lo anterior, invoca la causal de casación consistente en la falta de un trámite esencial, como es recibir la causa a prueba respecto de las afirmaciones realizadas por su parte, tanto en la contestación como en la reconvención, ya que controvierten los hechos afirmados por la contraria, además de ser pertinentes y substanciales para resolver el conflicto. Explica que se produce la infracción contenida en el N° 9 del artículo 768, en relación con el N° 3 del artículo 795, ambos del Código de Procedimiento Civil, vicio que se encuentra directamente relacionado con el no recibimiento a prueba de las resistencias y pretensiones contenidas en la contestación de la demanda y la acción reconvencional deducidas por su parte, ya que sólo se consideró las pretensiones de la parte demandante. Refiere que el primero de los vicios denunciados, la incompeten
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Iquique, once de diciembre de dos mil veintitrés. VISTO Y OÍDO: I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA DEL DEMANDADO, DE FOLIO 227: PRIMERO: Que el demandado funda su recurso en que el tribunal era incompetente para conocer del presente juicio, ya que la materia de éste es de aquellas que deben someterse a un arbitraje forzoso ante el juez árbitro que corresponda, razón por la cual el T
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