ANDRÉS IVÁN VELOZO ARÁNGUIZ /JUANA DEL CARMEN ARANEDA ARANEDA Y OTRO
Rol
Fecha
11 de diciembre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En folio 1 comparece deduciendo recurso de protección, don ANDRÉS IVÁN VELOZO ARANGUIZ, mecánico, domiciliado en Los Castaños 596, comuna de Chiguayante, en contra de doña Juana del Carmen Araneda Araneda y don Fabián Reinaldo Gutiérrez Tapia, ambos con domicilio en Hijuela N°5, lugar Redolino, comuna de Hualqui. Ello, por haber incurrido en actos ilegales y arbitrarios, consistentes en denegarle el ingreso a su propiedad a través de una servidumbre de tránsito legalmente constituida, materializándose en el cierre de la misma, mediante la instalación de cercos con alambrados de púas en su entrada y salida y botando árboles de forma contigua a dicho cerco para reforzar el cierre, actos sostenidos en el tiempo, afectando con ello el ejercicio de los derechos consagrados en los números 2, 3 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Señala que es propietario del inmueble ubicado en Pichaco, comuna de Hualqui de una superficie de 5,3 hectáreas, inscrito a fojas 2522 número 1466 del año 2012 en el Conservador de Bienes Raíces de Chiguayante, lo adquirió por compraventa el 14 de marzo de 2012, a la sucesión hereditaria conformada por doña Petronila del Carmen Araneda Aravena, doña Luisa del Carmen Araneda Aravena, doña Tomasa Elena Araneda Aravena, don Patricio Segundo Calfuqueo Chuequecoy, doña Rosa de las Mercedes Araneda Aravena, doña Emilia Daniela Araneda Araneda y doña Nirza Cindy Araneda Araneda. Refiere que este predio fue adquirido en calidad de predio dominante con una servidumbre de tránsito a nombre de Sociedad Nacional De Oleoductos Limitada, inscrita a fojas 478 número 187 del año 2004. Señala que la propiedad habitada por los recurridos se encuentra contigua a la suya, en calidad de predio sirviente, a nombre de doña Juana Del Carmen Araneda Araneda, singularizada como Hijuela 5 Lugar Redolino, gravada con servidumbre de tránsito a nombre de Sociedad de Oleoductos Limitada, compartiendo así la propiedad de los recurridos con
Fundamentos
considerando que no existe camino alguno realizado por ésta, como pudieron constatar en terreno. Expresan también que se constató en terreno que el cerco de la Hijuela N°5 se encuentra actualmente con sus estacas instaladas, pero con alambres cortados y con restos de estacas botadas hacia un costado con restos de alambres, quedando de manifiesto que han sido cortadas. En folio 75, informa la Sociedad Nacional de Oleoductos Limitada, representada por Pablo Pascual Gómez, gerente de operaciones, y Rafael Mackay Jarpa, gerente legal, indicando que la Sociedad suscribió por escritura pública de 16 de octubre de 1997 ante Notaría Espinosa Bancalari, contrato de servidumbre perpetua, de ejercicio permanente y continuo de cañerías y ductos para el transporte de productos y de líneas para telecomunicaciones, y de ocupación y tránsito, sobre una franja de 10 metros de ancho y aproximadamente 250 metros de largo, individualizándose al predio sirviente como Hijuela N°5, cuyos deslindes indican. Señalan que, si bien la servidumbre fue constituida para los fines indicados por escritura pública suscrita el año 1997, la informante no ve impedimento para que pueda ser usada para otros fines, como, por ejemplo, el tránsito de personas y vehículos para ingresar y salir de eventuales parcelas que pueden haberse creado producto de la subdivisión del predio sirviente, en la medida que no impidan la construcción y operación futura de ductos. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 1.- Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. 2.- Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1 del Código Civil, o arbitrario o sea producto del mero capricho de quien incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. 3.- Que, el recurrente tilda de ilegal y arbitrario, el hecho de habérsele denegado por los recurridos, el ingreso a su propiedad a través de una servidumbre de tránsito legalmente constituida, hecho que se materializó con la instalación de cercos con alambradas de púas en la entrada y salida de dicha servidumbre, botando árboles de forma contigua a dicho cerco para reforzar el cierre. Agrega que estos actos han sido perpetrados por sus vecino
Fallo
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República de Chile y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación de Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara: Que, se RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por don Andrés Iván Velozo Aránguiz, en contra de don Fabián Reinaldo Gutiérrez Tapia y de doña Juana del Carmen Araneda Araneda. Regístrese y archívese. Redacción de la ministra Vivian Toloza Fernández. N°Protección-108165-2022.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción dcs Concepción, once de diciembre de dos mil veintitrés. VISTO: En folio 1 comparece deduciendo recurso de protección, don ANDRÉS IVÁN VELOZO ARANGUIZ, mecánico, domiciliado en Los Castaños 596, comuna de Chiguayante, en contra de doña Juana del Carmen Araneda Araneda y don Fabián Reinaldo Gutiérrez Tapia, ambos con domicilio en Hijuela N°5, lugar Redolino, comuna de Hualqui. E
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