SIN INFORMACION

/GENDARMERIA DE CHILE DIRECCIÓN REGIONAL ARICA Y PARINACOTA

Rol

Fecha

11 de diciembre de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Comparecen Paola Sepúlveda Santibáñez y Juan Manuel Carrasco Barra, abogados, quienes deducen acción constitucional de amparo en favor de Estefanía Berta Salas Tapia, condenada y actualmente interna en el Centro Penitenciario Femenino de Arica. Refieren que su representada está cumpliendo condena impuesta por el Juzgado de Garantía de Arica, por el delito de tráfico ilícito de estupefacientes del artículo 3° de la Ley N° 20.000; por el Juzgado de Garantía de María Elena, por el delito de tráfico de pequeñas cantidades, del artículo 4º de la misma norma; y por el Juzgado de Garantía de Tocopilla, por el delito de lesiones leves. Indican que la amparada se encontraba cumpliendo sus penas en el Complejo Penitenciario de La Serena, hasta que mediante Ord. 04.01.05/23, de fecha 14 de julio del año en curso se dispuso su traslado al Centro Penitenciario Femenino de Arica, el fundamenta el actuar de gendarmería en lo siguiente: “Internas condenadas que por orden de la superioridad Institucional deben ser trasladadas de manera inmediata a vuestra unidad penal para seguir cumpliendo condena. Para mayor antecedente se adjunta Mensaje Electrónico N° 220 de fecha 12.07.2023, Ficha Única de Condenados, Control de Conducta, Ficha de Clasificación, Carpeta de Antecedentes Judiciales, Despacho y Oficio de traslado”. Por su parte, el mencionado Mensaje Electrónico Nº 220, de fecha 12 de julio del presente año señala, en lo pertinente, que “Mediante el presente documento y por Orden de la Superioridad del Servicio, se dispone el traslado inmediato de los internos condenados que más abajo se individualizan, por Requerimiento de la Administración Penitenciaria y Descongestión, lo anterior concordante con el artículo 6°, N° 12, del Decreto Ley N° 2.859, , de 1979; Ley Orgánica de Gendarmería de Chile, hacia las unidades penales que se indican”. Arguyen que el oficio que se impugna, esto es, el Ord. 04.01.05/23, de fecha 14 de julio del año en curso no cumple con el deber de fu

Fundamentos

motivos se solicitó su derivación a otro establecimiento penitenciario que reúna las condiciones de seguridad e infraestructura adecuadas para su debida contención de acuerdo a su perfil criminológico, y que dicho establecimiento es el Centro Penitenciario de Arica. Así, arguye que la derivación de la interna se materializó de conformidad al artículo 6 N° 12 de la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile, motivo por el cual solicita el rechazo del presente arbitrio y que se declare que el traslado de la amparada de centro penitenciario se encuentra ajustado a derecho. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, de conformidad con el artículo 21 de la Constitución Política de la República, el recurso de amparo puede ser deducido a favor de toda persona que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, a fin de que se guarden las formalidades legales y se adopte de inmediato las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que, de los hechos y antecedentes esgrimidos por la recurrente, y habiéndose informado fundadamente los motivos por los cuales se requiere el traslado de la interna, los que se asilan en las faltas que ésta registra al régimen interno de Gendarmería de Chile, queda de manifiesto que la libertad o la seguridad individual de la amparada no es el fundamento del recurso, sino la posibilidad de cumplir la pena impuesta en un recinto penitenciario distinto al actual. TERCERO: Que, se tiene además presente que lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 53 del Decreto Supremo N° 518 que aprueba el Reglamento de Establecimientos Penitenciarios, en cuanto señala que “en resguardo del derecho a visitas, los condenados deberán permanecer recluidos preferentemente cerca de su lugar habitual de residencia”, no constituye en caso alguno una disposición de carácter imperativo. Asimismo, según lo dispone el numeral 12 del artículo 6° del Decreto Ley N° 2.859, de 1979, del Ministerio de Justicia, que fijó la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile, son obligaciones y atribuciones del Director Nacional, entre otras, determinar los establecimientos en que los condenados cumplirán sus penas y disponer el traslado de ellos de acuerdo con la reglamentación vigente, medida esencialmente revisable. CUARTO: Que en este sentido, el actuar de la recurrida en cuanto a gestionar el traslado de la amparada a otro recinto penitenciario se encuentra dentro de las facultades de Gendarmería de Chile, a lo que se debe añadir que los cuestionamientos planteados por quien deduce la presente acción constitucional no mira derechamente a una vulneración o afectación a la libertad personal de la amparada, razó

Fallo

Por estas consideraciones, normas legales citadas y lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Amparo, del año 1932, se declara: Que SE RECHAZA la acción constitucional de amparo interpuesto en favor de la condenada Estefanía Berta Salas Tapia, en contra de Gendarmería de Chile. Regístrese, notifíquese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Rol N° 472-2023 Amparo.

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Arica, once de diciembre de dos mil veintitrés. VISTO: Comparecen Paola Sepúlveda Santibáñez y Juan Manuel Carrasco Barra, abogados, quienes deducen acción constitucional de amparo en favor de Estefanía Berta Salas Tapia, condenada y actualmente interna en el Centro Penitenciario Femenino de Arica. Refieren que su representada está cumpliendo condena impuesta por el Juzgado de Garantía de Arica,

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