GARCIA/ISAPRE CRUZBLANCA S.A.
Rol
Fecha
11 de diciembre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto y teniendo presente: Que, con fecha 8 de noviembre de 2023, comparece Paola Cabezas Zúñiga, abogada, en favor de Raquel García Ramos, e interpone acción de protección en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., representada legalmente por don Raúl Valenzuela Searle, por el acto arbitrario e ilegal consistente en otorgarle a la parte recurrente cobertura y acceso limitada y discriminatoria para las atenciones de salud mental. Expone que la recurrente se encuentra vinculada contractualmente con la Isapre, mediante contrato sin preexistencias y, por tanto, sin restricción alguna de cobertura para patologías. Señala el artículo 190 del DFL N°1 de 2005 del Ministerio de Salud , permitía a las isapres crear planes de salud que contemplen coberturas reducidas para determinadas prestaciones sin diferenciar, poniendo como límite que en ningún caso pueden ser inferiores al 25% de la cobertura Fonasa, sin embargo ello cambió con la dictación de la Ley 21.331 y la Circular N°369 de la Superintendencia de Salud, donde se ajustaron las normas administrativas vigentes sobre la cobertura que debe otorgar el plan de salud a las atenciones de salud mental. Agrega que al no señalarse nada sobre los planes antiguos de salud se generó una discriminación entre afiliados que no se ajusta a la Constitución y la Leyes de nuestro ordenamiento jurídico, puesto que los planes antiguos tiene prestaciones de salud mental restringidas. Indica que la recurrida comete un acto ilegal, arbitrario y discriminatorio, al cubrir parcialmente la salud mental contraviniendo expresamente lo dispuesto en la Ley 21.331. No es legal que se proceda a discriminar a los cotizantes, por condiciones como la fecha de suscripción del contrato, por cuanto esto carece de sustento y lógica alguna tornando el acto en arbitrario. Denuncia como conculcadas las garantías constitucionales consagradas en los numerales 1, 2, 9 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental. Solicita se acoja el recurso, ordenando a la Isapr
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, para que pueda brindarse protección constitucional, es necesario que se haya incurrido en un acto u omisión arbitraria o ilegal que amenace, prive o perturbe alguna de las garantías constitucionales que el Constituyente señala en el artículo 20 de la Carta Política. Segundo: Que, el llamado recurso de protección se define como una acción cautelar de ciertos derechos fundamentales frente a los menoscabos que puedan experimentar como consecuencia de acciones u omisiones ilegales o arbitrarias de la autoridad o de particulares. Son presupuestos de esta acción cautelar: a) que exista una acción u omisión ilegal o arbitraria; b) que como consecuencia de la acción u omisión ilegal o arbitraria se prive, perturbe o amenace un derecho; y c) que dicho derecho esté señalado como objeto de tutela en forma taxativa en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Tercero: Que, en la especie, se ha ejercido esta acción cautelar por la parte recurrente en razón del acto de la Isapre recurrida, que califica como ilegal y arbitrario, consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, de conformidad a lo dispuesto en la Circular IF/N° 396 de la Superintendencia de Salud, otorgando menores beneficios de los que legalmente corresponden, perturbación y amenaza de su derechos consagrados en el artículo 19 N°s. 1, 2, 9 y 24 de la Carta Fundamental. Cuarto: Que, en primer lugar, cabe señalar que el artículo 1º del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre Tramitación del Recurso de Protección, establece que dicha acción cautelar se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos. Quinto: Que, en ese mismo orden de ideas, consta del proceso que el acto que se le reprocha a la Isapre recurrida y que se considera ilegal y arbitrario, consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental en relación a las de salud física otorgando así menores beneficios de los que legalmente corresponderían a su contrato, de lo que se infiere que se está reclamando respecto de un efecto que se produce de manera continua como efecto de ese convenio, al persistir, posterior a la presentación de esta acción, los mismos hechos y consecuencias por los cuales se dedujo, de tal manera que el presente libelo aparece interpuesto dentro del plazo establecido en la ley, máxime si el contrato de salud se encontraba plenamente vigente a ese tiempo, por lo que la alegación formal de extemporaneidad esgrimida por la recurrida será desestimada. Sexto: Que, e
Fallo
por tanto, sin restricción alguna de cobertura para patologías. Señala el artículo 190 del DFL N°1 de 2005 del Ministerio de Salud , permitía a las isapres crear planes de salud que contemplen coberturas reducidas para determinadas prestaciones sin diferenciar, poniendo como límite que en ningún caso pueden ser inferiores al 25% de la cobertura Fonasa, sin embargo ello cambió con la dictación de la Ley 21.331 y la Circular N°369 de la Superintendencia de Salud, donde se ajustaron las normas administrativas vigentes sobre la cobertura que debe otorgar el plan de salud a las atenciones de salud mental. Agrega que al no señalarse nada sobre los planes antiguos de salud se generó una discriminación entre afiliados que no se ajusta a la Constitución y la Leyes de nuestro ordenamiento jurídico, puesto que los planes antiguos tiene prestaciones de salud mental restringidas. Indica que la recurrida comete un acto ilegal, arbitrario y discriminatorio, al cubrir parcialmente la salud mental contraviniendo expresamente lo dispuesto en la Ley 21.331. No es legal que se proceda a discriminar a los cotizantes, por condiciones como la fecha de suscripción del contrato, por cuanto esto carece de sustento y lógica alguna tornando el acto en arbitrario. Denuncia como conculcadas las garantías constitucionales consagradas en los numerales 1, 2, 9 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental. Solicita se acoja el recurso, ordenando a la Isapre dejar sin efecto la aplicación del criterio adop
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C.A. de Santiago Santiago, once de diciembre de dos mil veintitrés. Visto y teniendo presente: Que, con fecha 8 de noviembre de 2023, comparece Paola Cabezas Zúñiga, abogada, en favor de Raquel García Ramos, e interpone acción de protección en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., representada legalmente por don Raúl Valenzuela Searle, por el acto arbitrario e ilegal consistente en otorgarle a la pa
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