ITAUCORPBANCA/RUIZ
Rol
Fecha
11 de diciembre de 2023
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
considerandos 9°y 13°, que se eliminan. En el fundamento undécimo, se suprimen los párrafos 2°, 3° y 4°. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que en el inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 20.027, se establece que “En cualquier caso, las cuotas impagas del deudor, sea por cesantía o cualquier otra causal, no prescribirán, debiendo el Estado proceder al cobro de las mismas hasta la total extinción de la deuda, utilizando para ello los mecanismos establecidos en el Título V.” Al respecto, en el artículo 18 bis de ese mismo cuerpo normativo, contenido en el título V referido, se ordena que “La Tesorería General de la República, en representación del Fisco, estará facultada para realizar las acciones de cobranza judicial y extrajudicial que sean procedentes respecto de los créditos de los que es titular el Fisco y aquellos en que se hubiera hecho efectiva la garantía, sea total o parcialmente, y que hayan sido otorgados de acuerdo a la presente ley”. Las acciones de cobranza que ejerza la Tesorería General de la República, por sí o a través de terceros, se someterán a las reglas generales de procedimiento aplicables al cobro coactivo, ordinario o ejecutivo, de los títulos en que constan las obligaciones y créditos otorgados al amparo de esta ley.” Segundo: Que, como se aprecia, la ley no solo ordena la imprescriptibilidad de las cuotas impagas, sino que además, ordena el ejercicio de las acciones de cobro coactivo, sean ordinarias o ejecutivas de los títulos respectivos. En las anotadas condiciones, no es posible entender que la determinación expresa de imprescriptibilidad pueda ser soslayada aplicando la Ley 18.092 para declarar prescrita la acción de cobro, haciendo distinción entre acción ejecutiva y ordinaria, puesto que no se pretende declarar la existencia de la obligación, sino su cobro y este no es susceptible de ser declarado prescrito, independiente de la acción que se ejerza, puesto que la ley ha dicho que no prescribe. Tercero: Que, asimismo, la Ley 20.027 constituye un cuerpo normativo especial que, en consecuencia, debe ser aplicado en forma preferente a la Ley 18.902. Cuarto: Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, corresponde imponer el pago de las costas al ejecutado. Y visto, además, lo prevenido en los artículos 186 y siguientes del código ya citado, se revoca la sentencia apelada de veintiocho de junio de dos mil veintidós, pronunciada por el 29° Juzgado Civil de Santiago y
Fallo
se decide que se rechaza la excepción de prescripción opuesta, debiendo seguirse adelante la ejecución hasta hacerse entero y cumplido pago de lo debido al actor. Se condena al demandado a pagar las costas del proceso. Acordada contra el voto de la ministra Claudia Lazen, quien fue de parecer de confirmar la sentencia en alzada, acogiendo la excepción del numeral 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, teniendo para ello en consideración lo que sigue: 1º El artículo 13 de la Ley N° 20.027, dispone en su inciso segundo, en lo que interesa: “En cualquier caso, las cuotas impagas del deudor, sea por cesantía o cualquier otra causal, no prescribirán, debiendo el Estado proceder al cobro de las mismas hasta la total extinción de la deuda, utilizando para ello los mecanismos establecidos en el Título V”. Lo allí establecido dice relación con “cuotas” que el deudor deja de pagar, situación diferente a la que se desprende de los títulos fundantes de la acción por ser un hecho establecido que en los dos pagarés la obligación debía ser pagada el 10 de junio de 2020, es decir, no se trata de una deuda a pagar en parcialidades, sino en una fecha única y determinada, razón por la cual siendo la imprescriptibilidad la excepción, ha de interpretarse en términos restrictivos. 2° Que lo antes razonado se justifica por la naturaleza de la obligación, la que está destinada al financiamiento de los estudios superiores del deudor, estableciendo el legislador en favor del Fisco,
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Santiago, once de diciembre de dos mil veintitrés. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos 9°y 13°, que se eliminan. En el fundamento undécimo, se suprimen los párrafos 2°, 3° y 4°. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que en el inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 20.027, se establece que “En cualquier caso, las cuotas impagas del de
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