LUIS ALDO RIVERA FERNÁNDEZ/ COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ SUBCOMISIÓN CONCEPCIÓN TALCAHUANO Y OTRO
Rol
Fecha
11 de diciembre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Se presenta don LUIS ALDO RIVERA FERNÁNDEZ, e interpone recurso de protección en contra de la COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ SUBCOMISIÓN CONCEPCIÓN- TALCAHUANO (COMPIN) y en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL (SUSESO), alegando que dichas entidades le habrían afectado en forma ilegal y arbitraria los derechos que garantiza el artículo 19 Nºs 1, 2, 3, 9, 18 y 24 de la Constitución Política de la República. Refiere que por indicación médica y a raíz de un lumbago crónico (HNP) operado y fascitis plantar, le fueron otorgadas las licencias médicas Nºs 9841262-K, 10188324-8, 10559741-K, 100994212-K, 11384349-7, 11839433-K, 12152690-5, 12569437-3, 12738388-K, 80456607-4, 82607067-6, 83269488-6, 85776316-5, 86889179-3, extendidas por un total de 401 días. Señala que el pago de estas licencias fue rechazado por la Isapre respectiva (Consalud), por lo que reclamó ante la COMPIN, entidad que confirmó el rechazo, lo que motivó que repusiera ante la SUSESO, entidad que a su vez rechazó el reclamo a través Resolución Exenta Nº R-01-IBS-115074-2023, de la que el recurrente habría tomado conocimiento el día 30 de agosto de 2023. Solicita, en concreto, por intermedio del presente recurso de protección que se ordene el pago de las licencias mencionadas. Informó doña Natalia González Peña en su calidad de Presidenta de la COMPIN Regíón del Bío-Bío, señalando que el rechazo de las licencias médicas recurridas se basó en que no se encontraba justificada la extensión del reposo médico, ya que no existían antecedentes clínicos que justificaran dicha extensión más allá del período previamente autorizado, según guía referencial contenida en el D.S. Nº 7/2013 del MINSAL, debiendo tenerse en consideración, además, que la Isapre Consalud ha actuado conforme a derecho y dentro de la esfera de sus facultades legales, al igual que lo hizo la comisión informante. Agrega que, si bien se realizaron al recurrente peritajes médicos en anteriores licencias médi
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°.- Que el recurso de protección ha sido instituido por el constituyente como una acción cautelar destinada a evitar las consecuencias dañosas derivadas de acciones u omisiones, arbitrarias o ilegales, que produzcan privación, perturbación o amenaza en el ejercicio de las garantías constitucionales expresamente señaladas al efecto en la Constitución Política de la República, todo ello a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección a quien pueda eventualmente resultar afectado. Se requiere además que el perjuicio causado sea actual, de modo que, en el evento de acogerse la acción, la Corte pueda adoptar las medidas tendientes a reparar efectivamente el agravio inferido o daño producido. 2°.- Que, en la especie, el acto arbitrario o ilegal que se alega consiste en el rechazo de las licencias médicas Nºs 9841262-K, 10188324-8, 10559741-K, 100994212-K, 11384349-7, 11839433-K, 12152690-5, 12569437-3, 12738388-K, 80456607-4, 82607067-6, 83269488-6, 85776316-5, 86889179-3, emitidas por la Isapre Consalud S.A. a nombre del recurrente, correspondiendo resolver en primer lugar lo relativo a la alegación de extemporaneidad del recurso planteado por la COMPIN, alegación que será desestimada toda vez que, de los antecedentes aportados por las partes al proceso se desprende que, la resolución definitiva que confirmó el rechazo de las licencias médicas reclamadas por el recurrente fue la RESOLUCIÓN EXENTA NR-01-IBS-115074-2023 de fecha 30 de agosto de 2023 emitida por la SUSESO, por lo que, habiéndose interpuesto el presente recurso el día 28 de septiembre de 2023, lo fue dentro del plazo de treinta días previsto en el Auto Acordado sobre Tramitación y
Fallo
Fallo del Recurso de Protección. 3º.- Que, en relación con la otra alegación de la COMPIN, consistente en no ser esta acción cautelar la vía idónea para resolver la negación del pago de licencias médicas, también será desechada en razón de que la protección jurisdiccional en sede constitucional procede siempre, sin perjuicio de otras acciones que el afectado pueda hacerse valer ante los tribunales de justicia o autoridades administrativas. 4º.- Que, por su parte, la Isapre CONSALUD ha alegado la incompetencia de esta Corte para conocer de materias relacionadas con el rechazo de una licencia médica, por existir mecanismos legales a disposición de quienes se vean afectados por tal decisión, alegación que tampoco podrá prosperar puesto que el artículo 20 de la Carta Fundamental, que reconoce la acción de protección, indica con toda claridad que dicha acción es “sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer [el afectado] ante la autoridad o los tribunales correspondientes”. De lo anterior se desprende que, aquellos que vean conculcado algún derecho fundamental que requiera de una acción cautelar eficaz para restablecer el imperio del derecho, podrán deducir el presente recurso de protección, aun cuando existan otros mecanismos legales o administrativos que estén a disposición del afectado, con lo que el constituyente desechó la idea de jerarquización o prevalencia de los demás mecanismos de impugnación por sobre esta acción de rango constitucional, siempre que concu
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C.A. de Concepción dcs Concepción, once de diciembre de dos mil veintitrés. VISTOS: Se presenta don LUIS ALDO RIVERA FERNÁNDEZ, e interpone recurso de protección en contra de la COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ SUBCOMISIÓN CONCEPCIÓN- TALCAHUANO (COMPIN) y en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL (SUSESO), alegando que dichas entidades le habrían afectado en forma ilegal y a
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