GONZALO ENRIQUE ARCOS JARA /ISAPRE NUEVA MASVIDA S.A.
Rol
Fecha
11 de diciembre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: En folio 1 comparece el abogado don Diego Castillo Navarrete en favor de don Gonzalo Enrique Arcos Jara, cuya profesión y domicilio indica, interponiendo recurso de protección en contra de ISAPRE NUEVA MASVIDA S.A., representada por don Aldo Corradossi Balboni, domiciliado en Miraflores 383, piso 15, oficina 1502 de Santiago, estimando ilegal y arbitraria la conducta de la recurrida al no adecuar el Plan de Salud en lo que se refiere a prestaciones de salud mental. Explica que Gonzalo Arcos Jara, se encuentra adscrito a un Plan denominado JEMA 07, que contempla menores beneficios en la cobertura de prestaciones de salud mental que aquellas que se otorgan para prestaciones relacionadas con la salud física, estableciendo diferencias arbitrarias y vulnerando con ello las garantías constitucionales consagradas en los numerales 1, 2, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Luego de hacer referencia a la normativa que estima aplicable al caso propuesto, solicita que se acoja el recurso de protección y se ordene a la recurrida realizar los cambios necesarios para que las prestaciones de salud mental del recurrente, sean equiparadas a las de salud física conforme al plan contratado, con costas. En folio 8, la recurrida alega, en primer término, la extemporaneidad del recurso, toda vez que la decisión que se impugna fue conocida por el recurrente hace más de 30 días, concretamente desde el año 2015 cuando suscribió con su antigua aseguradora, la Ex Masvida, el plan de salud complementario denominado JEMA 07, que se encuentra vigente, y en cambio esta acción cautelar se dedujo más de 8 años después. En segundo término, alega la improcedencia del recurso, ya que, en su concepto, la materia debatida dice relación directa con el eventual cumplimiento o incumplimiento de un contrato de salud previsional y sus anexos, estimando este hecho como razón suficiente para desechar la acción de protección, sobre todo
Fundamentos
considerando la existencia de un procedimiento administrativo reglado ante la Superintendencia de Salud, destinado a resolver controversias entre los cotizantes, isapres y prestadores de salud. En cuanto al fondo, indica que no existe ilegalidad ni arbitrariedad en lo obrado, por cuanto el DFL 1/2005 del Ministerio de Salud establece un “piso” que las Isapres deben respetar a objeto de asegurar un mínimo de beneficios a quienes decidan contratar con ellas. Que el plan del recurrente es un plan de modalidad libre elección, con cobertura reducida, al que se adscribió voluntariamente en el año 2015, aceptado sus coberturas, bonificaciones, topes y demás condiciones, todo lo cual se mantiene vigente. Asimismo señala que, para el caso de marras, dicha contratación la efectuó el actor con su antigua Isapre en dicho año, plan que no está en comercialización y no es de los planes de salud ofrecidos por la Isapre, por lo que sería improcedente, ilegal e incluso arbitrario acoger la acción cautelar en los términos requeridos por el actor. Refiere que el contenido de la Circular IF/N°396 de la Superintendencia de Salud opera en un sentido claro y específico, dispuesto por la propia entidad sanitaria, dentro del espacio de tiempo que ella misma fijó, siendo ilógico y contrario a derecho, pretender aplicarla retroactivamente al plan de salud complementario que, no encontrándose en comercialización, la parte recurrente suscribió hace más de 8 años con su antigua Isapre, bajo norma legales, contractuales y administrativas que, a esa fecha, se encontraban plenamente en vigor. Termina pidiendo el rechazo del recurso, con costas, por no haber ninguna garantía constitucional vulnerada. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: I.- En cuanto a la extemporaneidad alegada por la Isapre recurrida: 1.- Que la alegación de extemporaneidad debe ser desestimada, teniendo presente para ello que los efectos del contrato del plan de salud del recurrente, se producen mes a mes, a medida que las partes cumplen sus obligaciones periódicas, por lo que se trata de efectos permanentes en el tiempo, con lo que se concluye que el presente recurso fue interpuesto dentro de plazo. II.- En cuanto a la improcedencia: 2.- Que, se rechazará asimismo, la improcedencia alegada, en orden a utilizar este arbitrio constitucional para una materia contractual, por cuanto la Constitución Política de la República, le ha encomendado a las Cortes de Apelaciones -en el cumplimiento de una función conservadora- conocer del recurso de protección cuando se reclame de la posible existencia de una amenaza, perturbación o privación del legítimo ejercicio de alguna garantía constitucionalmente protegible por esta vía; y, en el presente caso, se han señalado como conculcadas las garantías referidas en los numerales 1, 2, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho a la integridad psíquica y física, derecho a la igualdad ante la ley,
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara: I.- Que, se rechazan las alegaciones de extemporaneidad e improcedencia de la acción formuladas por la recurrida. II.- Que, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección deducido por el abogado Diego Castillo Navarrete en favor de Gonzalo Enrique Arcos Jara, en contra de la Isapre Nueva Masvida S.A., sólo en cuanto se instruye a la recurrida que debe realizar los ajustes necesarios en el plan de salud del afiliado, a fin de que la cobertura de las prestaciones de salud mental del recurrente, sea equiparada a las de salud física. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Redacción de la ministra Vivian Toloza Fernández. N°Protección-19125-2023.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción dcs Concepción, once de diciembre de dos mil veintitrés. VISTO: En folio 1 comparece el abogado don Diego Castillo Navarrete en favor de don Gonzalo Enrique Arcos Jara, cuya profesión y domicilio indica, interponiendo recurso de protección en contra de ISAPRE NUEVA MASVIDA S.A., representada por don Aldo Corradossi Balboni, domiciliado en Miraflores 383, piso 15, oficina 1502 d
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