MIRTHA AURORA MANSILLA AYANCAN CONTRA JOSE JULIO AYANCAN AYANCAN
Rol
Fecha
11 de diciembre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
hechos materia del recurso y dé cuenta de las circunstancias que observen en el lugar. A folio 6 Carabineros indica haberse constituido en el lugar y haberse entrevistado con las partes. Señala haber observado un estacón de madera nativa, adosado a su base una lienza de color verde y más al interior una hilera de estacones de madera en línea recta recién colocados, que había personas contratadas por el recurrido que estaban trabajando en ese momento en la construcción de un cerco divisorio, entre el predio de las partes, sin que existiese malla divisoria entre ambos terrenos. Informa que el recurrido le manifestó que estaba colocando estacones divisorios para lo cual recurrió a un topógrafo, el cual le indicó donde colocar los estacones divisorios y que en el lugar también se aprecian cuatro estacones instalados por la recurrente, manifestando que ese debería ser el lugar donde el recurrido debe instalar sus estacones, pero que se ha movido alrededor de 2 metros en una extensión de 200 metros aproximadamente. A folio 17 se hizo efectivo el apercibimiento correspondiente, prescindiéndose del informe del recurrido. Se trajeron los autos en relación. A folio 18 se dispuso la agregación extraordinaria de la causa en tabla, en lugar preferente. Con lo relacionado y
Fundamentos
considerando: Primero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de carácter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantía y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Supone, como elemento esencial, la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario que provoque a la recurrente la vulneración de la garantía constitucional que ha señalado como atropellada o amenazada. Segundo: Que, la actora interpone esta acción constitucional con la finalidad de que su vecino -recurrido- retire el cerco que está instalando y que traspasa los límites de su propiedad. Alega vulneración a su derecho de propiedad. Tercero: Que, el recurrido no evacuó informe. Cuarto: Que, de acuerdo a lo Informado por Carabineros, personal de ese destacamento se constituyó en el lugar, verificando en terreno que el recurrido se encuentra construyendo un cerco divisorio, manifestando que un topógrafo le habría indicado donde debía instalar los estacones divisorios de su predio con el de la actora, quien -por su parte- sostiene que el cerco se está instalando en el terreno que le pertenece, ya que el límite de ambos predios se encuentra distante a 2 metros donde se están colocando los cercos por el recurrido. Quinto: Que, de lo expuesto es posible establecer que efectivamente el recurrido está colocando estacones de madera con la finalidad de construir un cerco divisorio de su predio que colinda con el de la recurrente -basado en lo que le habría indicado el topógrafo, lo que controvierte la recurrente quien sostiene la existencia de un límite diverso- lo que constituye una alteración al statu quo existente, incurriendo así en una actuación que resulta arbitraria e ilegal, toda vez que ha ejercido un acto propio de autotutela, proscrito por nuestro ordenamiento, constituyéndose en una suerte de comisión especial. Sexto: Que efecto, la legislación contempla los procedimientos correspondientes para obtener judicialmente, en su caso, el establecimiento de un deslinde o cerramiento, y, mientras ellos no sean ejercidos y no se halla dispuesto lo pertinente por la jurisdicción, no resulta lícito al recurrido, valerse de vías de hecho para instalar un cerco divisorio entre ambos inmuebles, sin perjuicio de iniciar, en su caso, las acciones civiles que correspondieren. Séptimo: Que, de lo señalado precedentemente, queda de manifiesto que el recurrido incurrió en un acto arbitrario e ilegal, que perturba la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 Nº 3 inciso 5º de la Constitución Política de la República, pues nadie puede ser juzgado por comisiones especiales sino por el tribunal que señale la ley y que se halle establecido con anterioridad por ésta, desde
Fallo
Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en el artículo 19 N°2 y 3 inciso 5° y en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se resuelve: I.- Que, se acoge el recurso de protección interpuesto por doña Mirtha Aurora Mansilla Ayancán, en contra de don José Julio Ayancán Ayancán. II.- Que, en consecuencia, el recurrido deberá retirar los estacones y/o cercos ubicados en el deslinde con el predio de la recurrente, dentro del término de 30 días contados desde que esta sentencia quede firme o ejecutoriada. III.- Que, no se condena en costas por no estimarse conveniente de acuerdo con el mérito de los antecedentes. Redacción a cargo del Ministro Suplente don Moisés Samuel Montiel Torres. Regístrese y archívese en su oportunidad. Rol Protección 1217-2023.
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, once de diciembre de dos mil veintitrés. Vistos. A folio 1 comparece doña Mirtha Aurora Mansilla Ayancán, RUN 11.217.522-9, con domicilio en calle Nueva N°3688, Puente Alto, quien interpone recurso de protección en contra de José Julio Ayancán Ayancán con domicilio en camino Chayahué 5500, no se indica comuna. Señala que su vecino está cercando y pasándose a su propiedad por lo me
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