VERGARA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
11 de diciembre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece GABRIELA VERGARA ARMENTA, cédula de identidad para extranjeros número 27.158.789-9, mexicana, conviviente civil, trabajadora dependiente, con domicilio en Pasaje la Estrella número 1518, Santa Teresita de Colín, comuna de Maule Región del Maule, quien de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República interpone recurso de protección en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile, representado legalmente por don Luis Eduardo Thayer Correa, sociólogo, ambos domiciliados en San Antonio número 508, comuna Santiago, Región Metropolitana, por incurrir en una omisión ilegal y arbitraria en el pronunciamiento sobre la solicitud de permanencia definitiva, vulnerando el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 19.880. En relación a los hechos fundantes del recurso señala que el 22 de mayo de 2022, presentó ante el Departamento de Extranjería y Migración, la Solicitud de Permanencia Definitiva número 39565522 luego de haber detentado una visa temporaria por el periodo determinado por la Ley, con la convicción de que cumplía con los requisitos establecidos para el permiso migratorio, con el objeto de radicarse de forma definitiva en este país y mantener mis vínculos afectivos y laborales. Indica que hasta la fecha, no ha sido liberada por parte del recurrido, la orden de pago del beneficio migratorio solicitado, siendo este un requisito para que la recurrida se pronuncie sobre la solicitud realizada, asimismo, cabe hacer presente, que con fecha 22 de mayo de 2022 recibió un correo electrónico por parte de la recurrida correspondiente al certificado que acogió su solicitud a trámite. Reclama que desde aquella fecha, el proceso se encuentra sin curso progresivo desde hace meses, estancado la etapa de análisis, sin recibir respuesta alguna. Así entonces han transcurrido más de 14 meses desde que presenté la solicitud referida, no habiendo recibido resolución por parte de la recurrida, manteniéndose en una completa incertidumbre al no tener la certeza de la seguridad absoluta de su residencia y que le afecta gravemente en distintos ámbitos de su vida personal. Considera que en este caso los derechos fundamentales que resultan afectados por la omisión arbitraria e ilegal por parte del recurrido en el excesivo tiempo de tramitación y conclusión con un acto decisorio respecto de la solicitud de permanencia definitiva, esto es desde la solicitud hecha con fecha 22 de mayo de 2022, hasta la presente fecha, dado que, han transcurrido más 14 meses, sin que la autoridad administrativa migratoria se haya pronunciado en forma legal sobre la solicitud formulada por mi persona. En esta misma línea, es importante destacar que cobra especial relevancia lo dispuesto en los artículos 4, 7, 9 y 27 de Ley N°19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Ad
Fallo
Fallo del Recurso de Protección, el cual establece las hipótesis en virtud de las cuales la Corte puede declarar inadmisible el arbitrio en estudio. QUINTO: Que, en este sentido, dicha disposición alude sólo a la extemporaneidad de la acción o el no señalamiento de hechos que puedan constituir vulneración de garantías fundamentales. Sobre la primera hipótesis, se advierte que lo objetado es una omisión de la recurrida y, en esa hipótesis, debe entenderse que el estado que alega el recurrente como vulneratorio, esto es, el no pronunciamiento sobre la solicitud de permanencia definitiva, se mantiene vigente, por lo que el plazo para interponer la presente acción no puede entenderse extinguido. En lo referente a la segunda hipótesis de inadmisibilidad, que corresponde al no señalamiento de hechos que puedan constituir vulneración de garantías, de la lectura del escrito de la recurrente se advierte que se ha cumplido con dicho requerimiento, puesto que se hace una relación circunstanciada de los hechos que configurarían la vulneración de garantías, en específico, de igualdad ante la ley, que es lo exigido en el Auto Acordado que regula la materia, por lo que tampoco concurre en la especie esta causal de inadmisibilidad. Por lo razonado, corresponde que se rechace la declaración de inadmisibilidad pedida por la recurrida. SEXTO: Que, a mayor abundamiento, a folio N° 3, esta Corte ya se pronunció sobre la admisibilidad de la acción constitucional en análisis, resolución que no f
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Talca, once de diciembre de dos mil veintitrés. VISTO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece GABRIELA VERGARA ARMENTA, cédula de identidad para extranjeros número 27.158.789-9, mexicana, conviviente civil, trabajadora dependiente, con domicilio en Pasaje la Estrella número 1518, Santa Teresita de Colín, comuna de Maule Región del Maule, quien de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la
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