SIN INFORMACION

MARCH/ISAPRE BANMEDICA S.A.

Rol

Fecha

11 de diciembre de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Comparecen Esteban Barra Olivares, María Victoria Miranda Polanco y María Josefa Fuenzalida Mardones, abogados, actuando por la recurrente DOMINGA TORRES MARCH y su madre, DANIELA MARCH FERNÁNDEZ, e interponen recurso de protección en contra de Isapre Banmédica S.A., por su negativa a otorgar cobertura del medicamento Kalydeco para el tratamiendo de la fibrosis quística de Dominga. Refieren que Dominga tiene 1 año de edad y padece fibrosis quística, que es una enfermedad multisistémica, grave, degenerativa y mortal, que causa la creación de mucosidad espesa que se acumula en los pulmones, el tracto digestivo y otras partes del cuerpo, lo que puede hacer peligrar la vida de los pacientes que la padecen. Ella ha presentado un cuadro agudo de deshidratación, desnutrición e infecciones pulmonares, lo que ha derivado en hospitalizaciones. Señalan que sus médicos tratantes, el Dr. Oscar Fielbaum y la Dra. Gema Pérez le han prescrito el medicamento KALYDECO (Ivacaftor) como única alternativa para detener el real deterioro que dicha patología conlleva, medicamento que tiene un costo cercano a los $17.000.000 mensuales, por lo que su madre pidió cobertura a la Isapre recurrida, de la que es afiliada y su hija carga, solicitud que fe rechazada el 24 de agosto de 2023, con fundamento en que el medicamento no se encuentra autorizado por el Instituto de Salud Pública. Indican que Kalydeco, para el tratamiento para pacientes que tengan 1 mes de vida o más con ciertas características, ha tenido un positivo resultado en sus ensayos pre clínicos y, en consecuencia, tanto la FDA (Food And Drugs Administration) como la EMA (European Medicines Agency) autorizaron su uso desde el 2012 para pacientes que tengan a lo menos una mutación G551D, con una edad mínima que actualmente es de 4 meses. Argumentan que el rechazo por parte de la Isapre es arbitrario por cuanto el tratamiento cuya cobertura se busca es el único disponible para aumentar la sobrevida de pacientes con fibrosis quística con las características de Dominga. Concluyen afirmando que se vulnera la garantía constitucional establecida en el artículo 19, Nº 1, esto es, el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona, por la gravedad y mortalidad de la enfermedad de Dominga; así como la garantía del numeral 24° del mismo artículo, es decir, el derecho de propiedad, en específico el de la madre de Dominga sobre su plan de salud y los beneficios que comprende, especialmente la Cobertura Adicional de Enfermedades Catastróficas (CAEC). Por lo anterior, previo análisis de las garantías que denuncian infringidas y citas jurisprudenciales, solicita se acoja el recurso en todas sus partes, ordenando que se suministre el fármaco denominado “Kalydeco”, a Dominga, mediante compra directa y suministro vía CAEC, con costas. SEGUNDO: Que informa la recurrida y pide el rechazo del recurso, con costas. En primer término, alega falta de legitimidad pasiva, pues su parte no e

Fallo

por tanto, excluidos de cobertura o bonificación, además de no encontrarse reconocidos por la autoridad sanitaria para su distribución en territorio nacional. Por lo anterior, entiende que lo pretendido es emplear el recurso de protección para obtener una interpretación contractual distinta, materia que es de competencia de los juzgados civiles, citando jurisprudencia al efecto. En tercer lugar argumenta que no existe ilegalidad o arbitrariedad alguna en su actuar, planteando que no otorgar una cobertura que no ha sido convenida por las partes ni tampoco ha sido dispuesta por la ley y, por el contrario, se encuentra expresamente excluida en el contrato celebrado no importa en modo alguno, vulnerar la ley del contrato, adicionando que se busca que su parte sea condenada a otorgar una prestación que carece de fuente legal o contractual. Sumado a lo anterior, que “Kalydeco” es una marca comercial, no habiéndose comprobado por la recurrente que tenga características exclusivas o excluyentes de otros medicamentos específicos o genéricos. TERCERO: Que, para que pueda brindarse protección constitucional, es necesario que se haya incurrido en un acto u omisión arbitraria o ilegal que amenace, prive o perturbe alguna de las garantías constitucionales que el Constituyente señala en el artículo 20 de la Carta Política. CUARTO: Que, como se desprende de lo manifestado, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal esto es, contrario

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C.A. de Santiago Santiago, once de diciembre de dos mil veintitrés. A los folios 31 y 32: a todo, téngase presente. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Comparecen Esteban Barra Olivares, María Victoria Miranda Polanco y María Josefa Fuenzalida Mardones, abogados, actuando por la recurrente DOMINGA TORRES MARCH y su madre, DANIELA MARCH FERNÁNDEZ, e interponen recurso de protección en contra de Isapre

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