SIN INFORMACION

I. MUNICIPALIDAD DE TALCA/SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN ESCOLAR

Rol

Fecha

11 de diciembre de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

hechos ocurridos. Norma Transgredida: Artículo 10 letra A del Decreto con Fuerza de Ley N° 2 de 2009 del Ministerio de Educación. Tipo Infraccional: Infracción Menos Grave, Artículo 77 letra c) de la Ley N°20.529”. Explicó que el 29 de julio de 2.022, se citó a la apoderada de una alumna del colegio para informarle de una situación que consistía en que dos estudiantes de octavo básico habían avisado al encargado de convivencia escolar que la alumna mantenía con ellos conversaciones del tipo sexting a través de su cuenta de instagram. Al día siguiente la apoderada fue informada de la situación y, el mismo día, la Inspectora General y el encargado de convivencia escolar hicieron la denuncia en la P.D.I., activándose el protocolo 24 horas después de tomarse conocimiento de los hechos. Mientras se dirigían a la P.D.I., fueron interceptadas por la apoderada de la alumna quien, en esa oportunidad, denunció que su hija había sido agredida sexualmente por los mismos estudiantes con quienes mantenía sexting por instagram, indicándosele que debía dirigirse a constatar lesiones, lo que no fue aceptado por la apoderada, quien afirmó que asistirían a un médico particular. Agrega que, al día siguiente, 1 de agosto, se hizo una segunda denuncia ante la Fiscalía Local de Talca y se entrevistó a los estudiantes denunciados junto con sus apoderados, a quienes se les informó de la situación y la decisión de suspender a los estudiantes en razón del sexting. En cuanto a la denuncia presentada ante el Ministerio Público, afirma que ésta sigue en investigación y que por ello, no es posible cerrar el caso por parte del establecimiento educacional. En relación con el proceso administrativo, se confirmó que el establecimiento educacional activó el protocolo de denuncia frente a presuntas vulneraciones de derechos de forma previa y, por tanto, los plazos fueron aplicados y conforme al actuar del establecimiento, se constataron los plazos por extensión del R.I.C.E. al respectivo protocolo.

Fundamentos

considerando: Primero: Que la Municipalidad de Talca, representada por su Alcalde, Juan Carlos Díaz Avendaño, domiciliados en 1 Norte Nº 797 de Talca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 20.529, dedujo reclamo en contra de la Resolución 000731 de 17 de julio de 2.023, que rechazó el recurso de reclamación interpuesto por su representada en contra de Resolución Exenta N° 2023/PA/07/0084 del Director Regional (s) de la Superintendencia de Educación de la Región del Maule de 24 de febrero de 2.023, que impuso la sanción de multa a beneficio fiscal de 54 U.T.M. a la Escuela La Florida de Talca. Solicitó que en definitiva sea dejada sin efecto, y se ordene a la Superintendencia de Educación absolver de toda responsabilidad a este sostenedor, o en su defecto y subsidiariamente, aplicar una multa de menor cuantía que estime pertinente según el mérito del proceso y el principio de proporcionalidad, con expresa condenación en costas. La recurrente refirió que en virtud de Acta de Fiscalización N°220701131 de 14 de diciembre de 2.022, y de Resolución Exenta N°2022/PA/07/571 de 19 de diciembre 2022, se instruyó proceso administrativo en la Escuela la Florida de Talca, R.B.D N°2951-3, formulándose el siguiente cargo: “CARGO N°1: Sostenedor vulnera derechos al aplicar protocolos no ajustados a la normativa educacional vigente. Hecho Constatado: Se inspeccionan las evidencias presentadas por el establecimiento comprobando que la aplicación de su protocolo vulnera la integridad física, psicológica y moral y/o desarrollo integral de los estudiantes afectados e involucrados debido a que este carece, de acuerdo al siguiente elemento establecido como contenido mínimo en la normativa educacional: - Plazos para la resolución y pronunciamiento en relación a los hechos ocurridos. Norma Transgredida: Artículo 10 letra A del Decreto con Fuerza de Ley N° 2 de 2009 del Ministerio de Educación. Tipo Infraccional: Infracción Menos Grave, Artículo 77 letra c) de la Ley N°20.529”. Explicó que el 29 de julio de 2.022, se citó a la apoderada de una alumna del colegio para informarle de una situación que consistía en que dos estudiantes de octavo básico habían avisado al encargado de convivencia escolar que la alumna mantenía con ellos conversaciones del tipo sexting a través de su cuenta de instagram. Al día siguiente la apoderada fue informada de la situación y, el mismo día, la Inspectora General y el encargado de convivencia escolar hicieron la denuncia en la P.D.I., activándose el protocolo 24 horas después de tomarse conocimiento de los hechos. Mientras se dirigían a la P.D.I., fueron interceptadas por la apoderada de la alumna quien, en esa oportunidad, denunció que su hija había sido agredida sexualmente por los mismos estudiantes con quienes mantenía sexting por instagram, indicándosele que debía dirigirse a constatar lesiones, lo que no fue aceptado por la apoderada, quien afirmó que asistirían a un médico particular. Agrega que, al día siguien

Fallo

por tanto, los plazos fueron aplicados y conforme al actuar del establecimiento, se constataron los plazos por extensión del R.I.C.E. al respectivo protocolo. Sostiene la recurrente que el presupuesto formulado por el Fiscal que indicó primeramente que el establecimiento aplicó el protocolo de vulneración de derechos, para señalar seguidamente que el protocolo no fue aplicado y carecía de los plazos de pronunciamiento, denota una falta de pertinencia de las acciones realizadas por el establecimiento. Asimismo, consideró que los antecedentes de ambos alumnos, presuntos agresores sexuales, se encuentran en conocimiento de la Fiscalía y no resulta procedente que el establecimiento realice un pronunciamiento al margen del debido proceso, puesto que es ajeno a la esfera de atribuciones y competencias. Afirma que en virtud de lo expuesto y en consideración el principio de proporcionalidad de las sanciones, no debiese considerarse como una falta menos grave, pues el establecimiento educacional efectuó un cabal cumplimiento con los plazos establecidos en el R.I.C.E., bastando en la práctica que tuvieran una duración razonable atendida las circunstancias de los hechos, como ha ocurrido en el caso concreto, lo que no constituyó un incumplimiento de la ley ni una vulneración de derechos o del bien jurídico a proteger, por lo que debe reconsiderarse y rebajarse tanto la calificación jurídica como la sanción aplicada. Cita jurisprudencia. Por otra parte, acusa una errada ponderación de

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Contencioso administrativo Rol I.C.31-2023. “Municipalidad de Talca contra Superintendencia de Educación”. Talca, once de diciembre de dos mil veintitrés. Vistoy considerando: Primero: Que la Municipalidad de Talca, representada por su Alcalde, Juan Carlos Díaz Avendaño, domiciliados en 1 Norte Nº 797 de Talca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 20.529, dedujo reclamo e

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