JUZGADO DE GARANTIA DE CORONEL

MP C/ ROMINA ELIZABETH ROMERO SEPULVEDA

Rol

Fecha

11 de diciembre de 2023

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

VISTO Y OÍDO: 1°) Que, en primer término, la defensa de ROMINA ELIZABETH ROMERO SEPÚLVEDA discute la calificación del delito por el que ha sido formalizada por cuanto considera que los hechos configuran el delito de microtráfico de droga contemplado en el artículo 4 de la Ley 20.000. 2°) Que, sobre el particular, el ministerio público ha mencionado una serie de antecedentes que dan cuenta que en su domicilio fueron incautadas distintos tipos de drogas y dinero, lo que la defensa reconoce por cuanto cuestiona sólo que, por su cantidad, pueda constituir la figura del artículo 4 en lugar del artículo 3, ambos de la ley 20.000. Sin embargo, los elementos informados por el ministerio público en esta audiencia, constituyen, hasta ahora y a juicio de esta Corte, antecedentes suficientes que sustentan los hechos de la formalización y la calificación jurídica que se ha asignado por el ente persecutor. En estas condiciones y para la decisión del asunto cabe tener presente que la imputada se encuentra formalizada por el delito de tráfico de estupefacientes del artículo 3 de la ley 20.000. 3°) Que, en cuanto a la letra c) del artículo 140 del Código Procesal Penal cabe señalar que, coincide esta Corte con el juez a quo en cuanto es la prisión preventiva la medida necesaria y proporcional para resguardar la seguridad de la sociedad y los fines del procedimiento, teniendo presente la naturaleza de los hechos de que se trata y el carácter de los mismos, bien jurídico protegido, entidad y cantidad de sustancias ilícitas incautadas; la gravedad de la pena asignada por la ley al delito motivo de la formalización y especialmente, la existencia de numerosas condenas previas que mantiene la imputada, incluyendo dos por el mismo delito. 4°) Que en consecuencia, esta Corte estima que no han variado las circunstancias tenidas en consideración en la resolución de veintiséis de julio pasado dictada por esta sala, para estimar que la imputada constituye un peligro para la seguridad de la

Fundamentos

considerando el principio fundamental de igualdad ante la ley y de proporcionalidad de las medidas precautorias personales, que en las condiciones anotadas ha de imponerse a las recomendaciones señaladas, que atendida su naturaleza, deben ser consideradas en dicho carácter, no pudiendo, por ahora, sin un cambio de normativa acorde a las sugerencias contenidas en dichas normas internacionales, imponerse a la legislación positiva interna o provocar un trato discriminatorio. Acordada con el voto en contra de la Ministra Carola Rivas Vargas quien estuvo por revocar en dicho aspecto la resolución recurrida y disponer como medida cautelar para la imputada, la privación de libertad en su domicilio en forma total, contemplada en la letra a) del artículo 155 del Código Procesal Penal. Tuvo para ello en consideración: 1.- Que, conforme lo expuesto en esta audiencia, aparece que, en este caso en concreto, la necesidad de cautela –por cierto procedente atendido los datos objetivos que se han esgrimido- se satisface racionalmente con una medida cautelar de menor intensidad a la prisión preventiva, tratándose de una mujer, madre de cinco hijos, cuya peligrosidad se debe analizar desde sus particulares vivencias, recogidas en el informe social, como lo son, su historia de abandono familiar y la violencia de género de la que ha sido víctima desde la infancia, lo que incluso se refleja en la naturaleza de los delitos que mantiene en su extracto,. 2.- Para decidir de dicha forma, la disidente considera las Reglas de las Naciones Unidas para el tratamiento de las reclusas y medidas no privativas de la libertad para las mujeres delincuentes, contenidas tanto en las Reglas de Bangkok como en las de Tokio deben ser aplicadas en este caso, por cuanto responden y dan contenido al derecho de un justo y debido proceso, como a la presunción de inocencia contemplados en la Convención Americana de Derechos Humanos y reconocen el derecho a la igualdad en su correcto sentido -sustancial o material- como se recoge en la Convención para la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, conocida por sus siglas CEDAW, que considera al género como un factor particular de atención, una categoría sospechosa de discriminación y por cierto, un elemento del derecho al cual se debe atender en la aplicación de la ley, en atención a lo especialmente gravosa que resulta la prisión en un recinto carcelario para las mujeres. Comuníquese y devuélvase. Rol 1.648-2023.

Fallo

Por estas consideraciones y conforme a lo dispuesto en los artículos 140 y 149 del Código Procesal Penal, SE CONFIRMA la resolución dictada en audiencia de uno de diciembre pasado, por el Juzgado de Garantía de Coronel, que mantuvo la medida cautelar de prisión preventiva a la imputada ROMINA ELIZABETH ROMERO SEPÚLVEDA. Se previene que el Ministro señor Gutiérrez concurre a la decisión de mayoría teniendo, además en consideración que la normativa internacional –reglas de Bangkok, de Tokio y otras sobre la privación de libertad en casos como el presente- constituyen, según el tenor literal de las mismas convenciones, sólo recomendaciones hacia los Estados signatarios, aplicables en el derecho interno en la medida que no se opongan a la normativa procesal penal correspondiente, sin que puedan implicar un trato discriminatorio, careciendo así de la entidad suficiente para amagar la gravedad de los antecedentes previamente referidos, especialmente considerando el principio fundamental de igualdad ante la ley y de proporcionalidad de las medidas precautorias personales, que en las condiciones anotadas ha de imponerse a las recomendaciones señaladas, que atendida su naturaleza, deben ser consideradas en dicho carácter, no pudiendo, por ahora, sin un cambio de normativa acorde a las sugerencias contenidas en dichas normas internacionales, imponerse a la legislación positiva interna o provocar un trato discriminatorio. Acordada con el voto en contra de la Ministra Carola Rivas Varg

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C.A. de Concepción Concepción, once de diciembre de dos mil veintitrés. VISTO Y OÍDO: 1°) Que, en primer término, la defensa de ROMINA ELIZABETH ROMERO SEPÚLVEDA discute la calificación del delito por el que ha sido formalizada por cuanto considera que los hechos configuran el delito de microtráfico de droga contemplado en el artículo 4 de la Ley 20.000. 2°) Que, sobre el particular, el ministeri

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