ARRIAGADA/CENTRO DE PERFECCIONAMIENTO, EXPERIMENTACIÓN E INVESTIGACIONES PEDAGÓGICAS. VISTA CONJUNTAMENTE CON INGRESOS DE CORTE N°3409-2023 PROTECCION, 3410-2023 PROTECCION,3411-2023 PROTECCION 3420-2023 PROTECCION, 3438-2023 Y 3439-2023 PROTECCION
Rol
Fecha
11 de diciembre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que doña Andrea Ximena Arriagada Ramos, profesora, con domicilio en pasaje Riñihue 0847, casa 5, comuna de La Cisterna, interpone recurso de protección en contra del Ministerio de Educación, representado por el Ministro señor Nicolás Cataldo Astorga, domiciliado en Avenida Libertador Bernardo O'Higgins N° 1371, Santiago y del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas (CPEIP), representado por doña Lilia Concha Carreño, ambos con domicilio en calle Nido de Águilas N°14.557, comuna de Lo Barnechea, por omitir pronunciarse sobre el recurso de reposición interpuesto respecto de los resultados del proceso de evaluación docente correspondiente al año 2022, omisión que estima lesiva de sus derechos fundamentales consagrados en los numerales 1, 2 y 9 (sic) del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Expone que es profesora de inglés y que en 2022 se sometió voluntariamente a los procesos de Evaluación Docente y Carrera Docente que, a través de un instrumento denominado “Portafolio”, califica distintos aspectos de la práctica pedagógica; que el 5 de julio de 2023 fueron entregados los resultados de dicho proceso y que, al revisar el informe individual se percató de ciertas inconsistencias en las evaluaciones de los diversos módulos del portafolio, cuyos alcances pormenoriza. Expresa que, frente a tal circunstancia, el 11 de julio de 2023 interpuso recurso de reposición conforme a lo establecido en el artículo 46 del Decreto N°192 de 2005, del MINEDUC, pero que, hasta la fecha de interposición del presente recurso no ha recibido respuesta. En abono a su postulado cautelar, aduce que el injustificado retraso en la resolución de su recurso de reposición vulnera no solo la igualdad ante la ley, sino también la integridad psíquica, en la medida que la situación de incertidumbre continúa, conociendo que hubo un error al evaluar el portafolio en la sección clase grabada. Afirma que la omisión
Fundamentos
considerando que no le toca resolver lo pendiente, por lo que su quehacer carecía de pertinencia para atender el asunto materia del presente debate –resolver en definitiva el recurso de reposición deducido por la docente interesada-, razón por la cual, el recurso en estudio no podrá prosperar en lo que a aquel recurrido concierne. Séptimo: Ahora bien, tras el examen de los elementos de juicio recabados en autos, se hace manifiesto que lo central a tener presente es que la reposición cuya falta de resolución funda el recurso en estudio ha sido efectivamente resuelta por la autoridad recurrida, dato que consta no solo porque esta última así lo sostuvo al informar, sino que, además, porque la propia actora lo ha reconocido ante esta Corte, precisando que el pasado lunes -4 de diciembre- fue notificada de dicha resolución administrativa, en la que su recurso fue rechazado. Por consiguiente, a la luz de los rasgos apuntados en el motivo cuarto y considerando que el antedicho basamento de la petición de cautela ha dejado de ser tal, toda vez que la omisión o demora en resolver el aludido recurso de reposición ha cesado, resulta que la acción constitucional de protección ejercida por la señora Arriagada ha perdido oportunidad, desde que esta Corte no está en situación de disponer o adoptar alguna medida urgente en la dirección impetrada, esto es, que se resuelva aquello que ya ha sido definido por la recurrida por medio del pronunciamiento correspondiente. Octavo: En cuanto a la reevaluación que la recurrente pide se realice en su caso, esta Corte no puede más que advertir que una solicitud de esa naturaleza no es propia del ámbito de emergencia al que concierne el presente arbitrio extraordinario, puesto que toca a cuestiones de fondo que, amén de no encontrarse demostradas en esta causa, sino que obran en poder exclusivo de la recurrida, ameritan un análisis y refrendaciones que no son posibles de verificar en sede de esta acción constitucional, cuya vocación es eminentemente tutelar frente a conculcaciones manifiestas de los derechos y garantías expresamente protegidos por el constituyente en el artículo 20 de la Carta Fundamental, en la medida que el o los derechos que se invocan como vulnerados sean indubitados, cariz que no concurre en el planteamiento que formula quien recurre, dado que para así determinarlo, se hace necesario adentrarse en cuestiones de fondo que no son propias de esta vía recursiva. En relación con lo último, es pertinente recordar que la actora cuenta con vías disponibles para atacar el mérito del resultado de la evaluación que pide revisar. Al efecto, cabe traer a colación que, acorde al artículo 47 del Decreto Supremo N° 192, publicado el 11 de junio de 2005, que fija el Reglamento sobre Evaluación Docente, contra la resolución que se pronuncia sobre el recurso de reposición normada en el artículo 46 del mismo ordenamiento no procederá recurso alguno, “sin perjuicio del derecho del profesional de la educación de recurrir
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San Miguel, once de diciembre de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que doña Andrea Ximena Arriagada Ramos, profesora, con domicilio en pasaje Riñihue 0847, casa 5, comuna de La Cisterna, interpone recurso de protección en contra del Ministerio de Educación, representado por el Ministro señor Nicolás Cataldo Astorga, domiciliado en Avenida Libertador Bernardo O'Higgins N° 13
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