IGOR ALEXIS CEBALLOS ROSSEL Y OTROS CON CENTRO ITALIANO DI CONCEPCION. ACUMULADA ROL 2251-2022
Rol
Fecha
11 de diciembre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
CONFIRMADA CON DECLARACIÓN
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del párrafo décimo de su
Fundamentos
considerando décimo noveno y de su fundamento Vigésimo Tercero que se eliminan. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: I.- APELACIÓN DE LA DEMANDADA CENTRO ITALIANO DI CONCEPCIÓN PRIMERO: Que el abogado Andrés Kuncar Oneto, por la demandada, en causa Rol C-196-2021 del Primer Juzgado de Letras de Coronel, recurre de apelación en contra de la sentencia definitiva de doce de agosto del año dos mil veintidós, que declaró: En cuanto a la tacha deducida por la demandada: I.- Que SE RECHAZA, sin costas, la tacha deducida en contra del testigo de los demandantes, don Rubén Andrés Poveda Vidal (folio 97). En cuanto al fondo del asunto debatido: II.- Que HA LUGAR, con costas, a la demanda de indemnización de perjuicios incoada el 07 de mayo de 2021 (folio 1), en cuanto se condena a la demandada, CENTRO ITALIANO DI CONCEPCIÓN, a pagar a los actores por concepto de indemnización por daño moral las sumas de $45.000.000 (cuarenta y cinco millones de pesos) a doña Isolda Cecilia Rossel Moisan; $15.000.000 (quince millones de pesos) a doña Priscilla Alejandra Ceballos Rossel; $15.000.000 (quince millones de pesos) a don Wilfred Edgardo Ceballos Rossel y $15.000.000 (quince millones de pesos) a don Igor Alexis Ceballos Rossel. III.- Que las sumas que se ordena pagar a cada uno de los demandantes, se pagaran reajustadas conforme a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor desde la fecha de esta sentencia hasta la fecha de su entero y efectivo pago, y devengará, asimismo, intereses corrientes para operaciones reajustables desde la época en que la presente sentencia quede ejecutoriada hasta la data del pago. IV.- Que se condena en costas a la demandada, por haber resultado totalmente vencida. Refiere que la sentencia impugnada incurre en una infracción al rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva deducida por CENTRO ITALIANO DI CONCEPCIÓN, toda vez que su raciocinio se aparta de los presupuestos necesarios para establecer que un determinado sujeto tiene la legitimación pasiva respecto de una determinada acción, la que funda en que a la fecha del accidente sufrido por Pedro Ceballos -13 de mayo del año 2017- CENTRO ITALIANO DI CONCEPCIÓN era empleador de Robert Elías Ortíz Pérez. A su vez, STADIO ITALIANO DI CONCEPCIÓN era el empleador del Sr. Ceballos, persona jurídica distinta e independiente. Añade que quien tenía una obligación o deber de cuidado para con don Pedro Ceballos Mardones, cónyuge y padre de los demandantes, que sufrió las lesiones que habrían causado el daño moral que se demanda, era su empleadora STADIO ITALIANO DI CONCEPCIÓN, persona jurídica distinta e independiente a CENTRO ITALIANO DI CONCEPCIÓN. En general, quien determina los deberes de cuidado es el legislador y tratándose de los trabajadores este deber se estableció expresamente para quien tiene la calidad de empleador en el artículo 184 del Código del Trabajo. Luego, conforme a lo anterior, CENTRO ITALIANO DI CONCEPCIÓN, al no haber sido el emplea
Fallo
Por tanto, esta agresión puede ocurrir en cualquier escenario, en cualquier empresa y respecto de cualquier cargo o actividad y ningún empleador podría adoptar, eficiente y oportunamente, medidas para impedir la agresión de un trabajador a otro, ni menos de un trabajador a un tercero. En consecuencia, no concurren los presupuestos básicos que exige la ley para la procedencia de la presunción por hecho ajeno consagrada en los artículos 2320 y 2322 del Código Civil, todo lo contrario, concurre una causal de exención expresamente consagrada en dichas disposiciones. Tampoco concurre un nexo causal entre los hechos por los cuales su representada tendría que responder por el actuar de don Robert Ortíz Pérez y el daño ocasionado a los demandantes. SEGUNDO: Que, también recrimina la culpa de la víctima directa por la exposición imprudente al riesgo, y, al efecto, refiere que la agresión que sufrió don Pedro Ceballos Mardones el 13 de mayo del 2017, tuvo su causa en un emplazamiento inadecuado que este formuló a don Robert Ortíz Pérez, lo cual, si bien no justifica la reacción de éste, para efectos de la presente acción resulta relevante, toda vez que la agresión que ocasionó el accidente y las lesiones a don Pedro Ceballos Mardones, lo que constituye, a juicio de los demandantes, la causa del daño que solicitan indemnizar, mismo que tendría su causa en un hecho inimputable a su representada, quien no era le empleadora de don Pedro Ceballos Mardones. Habiendo sido el golpe de don R
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Concepción, once de diciembre del año dos mil veintitrés. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del párrafo décimo de su considerando décimo noveno y de su fundamento Vigésimo Tercero que se eliminan. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: I.- APELACIÓN DE LA DEMANDADA CENTRO ITALIANO DI CONCEPCIÓN PRIMERO: Que el abogado Andrés Kuncar Oneto, por la demandada, en causa
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